ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Ùnico de Mieres, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2006, en el procedimiento nº 427/06 seguido a instancia de Dª Amelia contra las empresas ALIMENTOS FRESCOS SIERO S.L., CEÑERA Y ORDÓÑEZ S.L. Y ALIMENTOS EL ARCO S.A.., sobre DESPIDO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 17 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de Febrero de 2007 se formalizó por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la empresa ALIMENTOS EL ARCO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

En el presente RCUD -como ya advertíamos en Providencia de fecha 19/09/2007- no solo no concurre ese imprescindible requisito de contradicción, sino que tampoco la materia tiene contenido casacional.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, que se refiere a la posible existencia de «cuestión nueva» en el recurso de Suplicación, no hay contradicción porque la STS 26/09/01 [-rcud 4847/00 -] elegida como decisión de contraste versa sobre el posible tratamiento -por primera vez- en trámite de Suplicación de la acumulación indebida de acciones [que no de la fundamentación sustantiva de la pretensión], llegando precisamente a la conclusión -en línea con la decisión recurrida- de que «no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate», con lo que la divergencia de resoluciones es inexistente. Y no hay que olvidar que la contradicción tiene lugar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación (SSTS 06/02/92 -rcud 524/91-; 07/02/92 -rcud 827/91-; 03/04/92 -rcud 931/91-; 28/04/92 -rcud 1317/91-; 23/09/92 -rcud 1378/91-; 11/03/93 -rcud 683/92-; 05/04/94 -rcud 1702/93-; y 14/04/94 -rcud 2856/93 -), «de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina» (SSTS 27/04/06 -rec. 4210/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05-; y 18/07/06 -rec. 2622/05 -). Aparte de que la supuesta «cuestión nueva» de autos no solamente es absolutamente diversa a la decisión de contraste, sino que en todo caso habría de llevar a la misma conclusión, por cuanto que se refiere -tal como indicamos- a la fundamentación jurídica de la pretensión y ésta es materia que ni tan siquiera es de obligada constancia en la demanda, conforme al art. 80 LPL, siendo del todo admisible [necesario] contrariamente su invocación en el recurso de Suplicación basado en el art. 191.c LPL [infracción de norma sustantiva o jurisprudencia].

  1. - En el motivo que se refiere a la inexistente vigencia del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza del Comercio, tampoco está presente el requisito de contradicción, porque si bien es indudable que la STS Extremadura 17/09/03 [recurso nº 508/03 ] sostiene al efecto diferente criterio que la recurrida, al mantener -contrariamente a la de autos- que había perdido su vigencia en 30/06 99, no lo es menos que la decisión recurrida basa la estimación de la demanda no sólo en aquella norma, sino especialmente en la teoría gradualista y en la que califica como «desproporcionada actitud de la empresa», teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora, la falta de infracciones previas y la ausencia de toda advertencia previa, por lo que la hipotética admisión del motivo no habría de determinar la revocación de la sentencia, habida cuenta de que ello habría de resolverse a través del examen que comporta el siguiente motivo del recurso, cuestionando la aplicación de la doctrina «gradualista».

TERCERO

Este último apartado del recurso nos sitúa de lleno no sólo en la dificultad de unificar doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rcud 1492/91-; 15/01/97 -rcud 3827/95-; 29/01/97 -rcud 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (STS 07/02/07 -rcud 4236/05 -), sino más precisamente ante la falta de contenido casacional en esta materia, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala.

Así, hemos declarado en multitud de ocasiones que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» [STS 13/11/00- rcud 4391/99-] (SSTS 08/06/06 -rcud 5165/04-; 28/06/06 -rcud 605/05-; 20/09/06 -rcud 476/95-; 26/04/07 -rcud 801/06-). La exigencia de contradicción está así vinculada en el art. 217 LPL a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los arts. 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [SSTS 30/01/92 -rcud 1232/90-; 18/05/92 -rcud 2271/91-; 15/01/97 -rcud 3827/95-; 29/01/97 -rcud 3461/95-; 06/04/00 -rcud 4367/98-; 02/06/00 -rcud 311/99-; 13/11/00 -rcud 4391/99 -]. Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes [SSTS 26/04/01 -rcud 1302/00-; 12/02/02 -rcud 359/01-; 25/03/02 -rcud 1292/01-; y 06/03/02 -rcud 717/00-; 26/02/02 ] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación [SSTS 02/06/00 -rcud 311/99-, sobre el vigilante dormido; 13/11/00 -rcud 4391/99- y ATS 10/11/00 -rcud 5072/98-, sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor] (SSTS 24/05/05 -rcud. 1728/04-; 08/06/06 -rcud 5165/04-; 26/04/07 -rcud 801/06-. ATS 25/04/06 -rcud 2434/05 -).

Lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el ATS 05/11/98 [rcud 4546/1997 ] ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (SSTS 24/05/05 - rcud 1728/04-; 08/06/06 -rcud 5165/04-; AATS 17/04/06 -rcud 2742/05-; y 25/04/06 -rcud 2434/05 -).

CUARTO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de «ALIMENTOS EL ARCO S.A.» contra la Sentencia dictada el día 17/11/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias [recurso de suplicación núm. 2795/06], revocatoria de la que en fecha 25/07/06 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, en procedimiento seguido por despido y a instancia de Doña Amelia .

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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