STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10049
Número de Recurso1292/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2.001 por la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de suplicación 2002/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de marzo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de dicha capital en el Proceso 42/00, que se siguió, sobre despido, a instancia de D. Alberto contra GRUAS CABEZA MÁLAGA, S.L..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por D. Alberto y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa GRUAS CABEZA MÁLAGA, S.L. calificando el despido como procedente y convalidando la extinción de la relación laboral que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que D. Alberto , mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para la empresa GRUAS CABEZA MÁLAGA, S.L., ostentando la categoría profesional de oficial de primera mecánico desde el día 21 de agosto de 1.976 y percibiendo un salario mensual de 216.000 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.- 2º. Que el actor fue despedido el día 14 de diciembre de 1.999 mediante la siguiente comunicación escrita: "Por medio de la presente le comunicamos que a partir de la fecha arriba indicada cesará de prestar sus servicios para ésta empresa, teniendo a su disposición la correspondiente liquidación-finiquito.- Nos vemos obligados a tomar ésta determinación basada en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, dado los informes que nos han sido remitidos, en los cuales nos notifican que encontrándose de baja por I.T. en ésta empresa y ausentándose de la misma por la causa mencionada, realiza ud., trabajos en la misma actividad para la cual está de baja, e incompatibles con su condición de baja por I.T..- 3º. Que el actor se encuentra de baja por I.T. derivada de accidente de trabajo desde el 20.IX.1999 por padecer un cuadro de lumbociática, situación en la que ha permanecido hasta el 20.XII.1999 en que ha sido dado de alta por la Mútua Patronal FREMAP con lo que la empresa tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo.- 4º. Que el actor en las tardes de los días 23, 24 y 25 de noviembre de 1.999, en el garaje de su domicilio ha estado efectuando tareas de reparación y mantenimiento de vehículos; los días 23 y 25 en el turismo renault 11 matrícula XI-....-X propiedad de Verónica y el día 24.XI en el turismo Lada Niva matrícula FO-....-FS propiedad de D. Oscar .- 5º. Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.- 6º. Que el día 12.1.2000 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 23-XII-1999 con el resultado de intentado sin efecto.- 7º. Que la demanda se presentó el día 13.I.2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alberto , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alberto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Málaga de fecha diez de marzo de dos mil a virtud de demanda promovida por dicha parte frente a GRUAS CABEZA MÁLAGA, S.L. en reclamación por despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alberto se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 28 de enero de 2.000 para el motivo primero y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 1.994 para el motivo segundo. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 90.1 del mismo cuerpo legal y 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante fue despedido por haber estado realizando trabajos mientras permanecía en situación de incapacidad temporal. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda, por lo que el actor interpone hoy el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo articula en dos motivos en los que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española (motivo primero) y artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo segundo). Es de señalar que en el recurso de suplicación el demandante había pretendido la modificación de hechos probados, en base al vídeo que fue aportado por la empresa. La Sala de suplicación desestimó la pretensión de modificación por estimar que una prueba testifical documentada, cual es la prueba de detectives, no tiene carácter de documento y no es, por ello, susceptible de revisión por el órgano superior.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina invoca, como sentencias de contraste, la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 28 de enero de 2.000 para el motivo primero y, para el otro, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 1.994.

SEGUNDO

El motivo primero, pretende en realidad la modificación del relato de hechos probados. Más, consciente el recurrente de que ésta pretensión no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, la encubre solicitando una nulidad de actuaciones para que, por el Tribunal de suplicación vuelva a realizarse valoración de la prueba. Pretensión que va igualmente destinada al fracaso. Cierto es que entre las sentencias comparadas parece existir una discrepancia en cuanto que la recurrida niega el carácter documental a la cinta de vídeo y la invocada de contradicción, declara la nulidad de actuaciones por no haberse unido a ellas la cinta de vídeo que había servido de base a la decisión judicial en la instancia.

Pero ésta contradicción es sólo aparente. El que en la sentencia de contraste se declarara la nulidad de actuaciones por no haberse unido una prueba realizada, no quiere decir que se esté calificando la naturaleza jurídica de tal fuente de prueba. Se pretende garantizar la integridad del proceso en el que deben incluirse la totalidad de las pruebas practicadas. Por añadidura el artículo 382 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurrente invoca, señala que los instrumentos de filmación, grabación y semejantes serán valorados por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica. Y así las cosas es evidente que lo que ha hecho el Tribunal es valorar las pruebas en su conjunto, ya que además de la prueba de vídeo se realizó prueba testifical, una aportación de fotografías e informes del detective que las realizó. Finalmente es de señalar que las alteraciones que el recurrente pretende del hecho cuarto son prácticamente irrelevantes. Se limitan a concretar las operaciones que el trabajador, en baja por enfermedad, realizó, describiendo la herramienta empleada o el tiempo a que la grabación se refería, pero sin desvirtuar el hecho básico sancionable consistente en la realización de tales trabajos. Causa de inadmisión de éste motivo, por no cumplirse los requisitos del artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral que, en éste trámite, deviene causa de desestimación.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo en el que se invocó, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 1.994.

En el caso enjuiciado el demandante, con categoría profesional de oficial 1ª mecánico, se hallaba en baja por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo desde el 20 de septiembre de 1.999. Y en tal situación las tardes de los días 23, 24 y 25 de noviembre en el garaje de su domicilio estuvo realizando tareas de reparación y mantenimiento de los vehículos que se detallan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Tal conducta mereció, a juicio del Juzgador de Instancia y de la Sala de lo Social la calificación de falta muy grave, legitimadora del despido del que fue objeto, que fue calificado de procedente.

En el caso de la sentencia recurrida, hallándose también el trabajador en situación de baja por enfermedad, estuvo realizando trabajos tanto en casa de una vecina como en el de una hija de un amigo suyo consistente en la instalación de aparatos eléctricos así como pequeñas obras de albañilería y electricidad. Intervino tanto en la propia compra de materiales necesarios para llevar a efecto los trabajos como en su traslado, limpieza y desescombro de la obra realizada. Entendió la Sala sentenciadora que tales actividades no implicaban una vulneración del principio de buena fe que debe imperar en la relación laboral.

No existe doctrina contradictoria que la Sala haya de unificar. Como hemos puesto de manifiesto en multitud de ocasiones (veánse autos de 14 de enero de 1.993 y sentencia de 23 de diciembre de 1.992) "en la calificación de las conductas a efecto del despido disciplinario es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, por lo que la atención a éstos elementos individualizadores dificulta la equiparación de los supuestos a efecto de equiparación de doctrina". En realidad las dos sentencias comparadas contienen igual doctrina. En principio, la realización de trabajos cuando el trabajador se halla en situación de incapacidad laboral, constituye una violación del principio de la buena fe contractual. Pero tal conducta, como cualquier otra, ha de ser valorada, de modo que, únicamente la que merezca la calificación de falta muy grave será la determinante de la procedencia del despido. Y para esa calificación los matices diferenciales entre uno y otro supuesto son fundamentales y la revisión de éste enjuiciamiento no alcanza a éste excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina que tiene legalmente limitado su cometido a evitar la dispersión en la interpretación de la norma.

De conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2.001 por la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de suplicación 2002/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de marzo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de dicha capital en el Proceso 42/00, que se siguió, sobre despido, a instancia de D. Alberto contra GRUAS CABEZA MÁLAGA, S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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