STSJ Cantabria , 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:359
Número de Recurso149/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00254/2005 Rec. Núm. 149/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a nueve de marzo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido siendo demandado Unión Internacional del Limpieza, S.A. (UNI 2, S.A.) sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de enero de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Plácido ha venido prestando servicios para la empresa Unión Internacional de

    Limpieza, S.A. (UNI 2), mediante jornada a tiempo parcial del 50%, antigüedad 4- 10-98, categoría profesional de especialista y salario mensual 724,27 euros con p/p. de pagas extras.

  2. - Entre los trabajadores y la empresa anteriormente adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Valdecilla, Eurolimp, S.A., se llegó al acuerdo, de en razón a la antigüedad, se les irá convirtiendo sus contratos en fijos a tiempo completo, cuando se vayan produciendo vacantes, por jubilación y otras causas. Se da por reproducido el pacto al obrar en la prueba documental del demandante.

  3. - La empresa ha procedido a declarar el contrato del trabajador Sr. Francisco a tiempo completo, teniendo este una antigüedad de 14-9-00.

    Asimismo se ha procedido por la empresa Eurolimp en Enero del 2004 a reconocer como fijos a tiempo completo a los trabajadores D. Juan Luis , D. Luis y D. Alvaro con menores antigüedades que la del actor.

  4. - La empresa hoy demandada se subrogó en la anterior Eurolimp, S.A. con fecha Febrero del 2004.

  5. - El actor con fecha 11-11-2004 recibió burofax donde literalmente se le mencionaba:

    "La dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde hoy día 11 de noviembre de 2004, basado en una serie de infracciones e incumplimientos contractuales muy graves debidos a la simulación de enfermedad o la prolongación de la baja por enfermedad con la finalidad de realizar cualquier trabajo distinto, lo cual se considera un incumplimiento contractual recogido en el art. 54.2.d del E.T ., así como el incumplimiento de los deberes que le corresponden como trabajador, tal como se señala en el art. 5 y art. 20 del E.T ., además de ser una falta considerada como muy grave en el art. 18.3.d. de la Res. De 13 de mayo de 1997 del Acuerdo de Cobertura de vacíos.

    En su centro de trabajo el Hospital Marqués de Valdecilla se producen una serie de rumores que apuntan a que ud. se está dedicando a trabajar en otro sitio mientras está en situación de baja.

    Ante estos rumores la dirección de la empresa decide comprobarlo y a finales del mes pasado de septiembre se contratan los servicios de una agencia de detectives privada "Abando detectives".

    El pasado día 15 de octubre de 2004 la agencia de detectives hacen entrega a la dirección de UNI2 un informe confidencial en el que se detalla las investigaciones y vigilancia efectuadas, además de material fotográfico y audiovisual en el cual demuestran que Ud. trabaja junto con un hombre de unos 50 años con una furgoneta matrícula Y-....-ED realizando trabajos de pintura en distintos lugares.

    Los hechos detallados constituyen una falta muy grave según el art. 18.3.c. de la Res. De 13 de mayo de 1997 del Acuerdo de Cobertura de vacíos por lo que se le sanciona con su despido disciplinario, como se indica el art. 19.c de la Res. De 13 de mayo de 1997 del Acuerdo de cobertura de vacíos y los arts. 54 y 55 del E.T ., que tendrá efectos a partir del 11 de noviembre de 2004, quedando extinguido el contrato que nos une".

  6. - El actor desde el 30 de junio del 2004 se encuentra de baja por incapacidad temporal siendo el diagnóstico de trastorno esquizofreciforme. Se dan por reproducidos los informes médicos de fechas 24-11-2004 y 23-12-2004.

  7. - Los pasados días 30 de septiembre y 1 de octubre del 2004, el actor acudió con su padre con el vehículo de este Wolkvaguen transporter Y-....-ED , a la obra en la que viene trabajando el padre, como pintor, ayudando al demandante a descargar el material, y una vez allí se cambia de ropa, ropa que tiene manchas de pintura. Aproximadamente los tiempos en que permanece el demandante en la obra lo son desde las 8-9,900 horas a las 13,00 horas y 15,30 a las 19,00 horas.

    En momentos el demandante y se encontraba solo en la obra acompañado de otros trabajadores y no de su padre.

  8. - Por la empresa se informó al Comité de Empresa sobre la sanción de despido impuesta al demandante.

  9. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  10. - Con fecha 1 de diciembre del 2004 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención a la acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en carta de despido notificada mediante burofax de fecha 11 de noviembre de 2.004, con efectos desde la misma fecha, transcrita en el relato fáctico en el hecho declarado probado quinto y que, básicamente, consisten en la simulación de enfermedad o prolongación de la baja por enfermedad por realizar cualquier trabajo de pintura distinto al ejecutado para la demandada, lo que implica incumplimiento de los deberes derivados del contrato de trabajo, realizando dichos trabajos en situación de baja por enfermedad, trabajos, que la sentencia recurrida da por probados, en atención a la prueba documental y testifical practicadas en el acto del juicio oral y que detalla en el ordinal séptimo, en aplicación del art. 18.3.c de la resolución de 13 de mayo de 1.997 del Acuerdo de Coberturas de Vacíos y artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , siendo informado el Comité de empresa de la sanción de despido impuesta al actor. Rechaza la sentencia recurrida que la carta notificada cause indefensión al trabajador, por no concretar los días en que supuestamente se le ve trabajando, por constituir un hecho nuevo no suscitado en demanda, contrario al art. 85.1 de la LPL que, de apreciarse, no es causa de nulidad sino de declaración de improcedencia del despido y por considerar suficientemente concretado el periodo del dato contenido en la carta notificada en que se imputa la realización de trabajos que describe durante el periodo de enfermedad, lo que afirma, es distinto de la obligación de la empresa de concretar fechas dentro de este periodo, para la fundamentación del despido comunicado, considerando que constituye trasgresión de la buena fe contractual lo acreditado por la empresa y de suficiente gravedad como para justificar el despido, sin que, para ello, se precise la concurrencia de daños concretos a la empresa, aún teniendo por acreditado que la patología del enfermo le obliga a estar permanentemente acompañado por un familiar, quien resulta ser la persona que le acompaña en el seguimiento efectuado por detectives y apreciado en prueba videográfica, pues ello supone una aptitud pasiva distinta a la observada en el seguimiento que evidencia una actitud activa portando ropa y material de trabajo e integrado en el actividad que desarrolla su padre, quedándose solo, en ocasiones, con otros trabajadores, aunque no se vea materialmente ejecutar trabajos de pintura al actor, lo que deduce del resto de hechos observados directamente por el testigo.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la modificación del hecho declarado probado primero, según y tercero, así como, fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con relación a los Acuerdos entre Comité de empresa de 1 de abril de 1998, 2 de junio del mismo año y 31 de julio de 2.000, Acuerdo ante el ORECLA de 14 de septiembre de 2000, de 19 de octubre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, en los que funda la existencia de relación laboral fija entre los litigantes, a tiempo completo, con la categoría profesional de especialista, al hacer fijos la entidad demandada a otros con menor antigüedad a la por él acreditada, de lo que deduce un salario superior al declarado en la instancia, en concreto de 1.369,70 con prorrata de pagas extra. También pretende la redacción del hecho probado séptimo del siguiente tenor: "El actor, los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2004, acudió con su padre en el vehículo de éste wolsvaguen transporter Y-....-ED a varios lugares, ayudando a descargar el material que utiliza el padre como pintor, entrando con él en una casa en C/

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