STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:1733
Número de Recurso4236/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL actuando en nombre y representación de DAMAS, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 186/2005, formulado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Sevilla, en autos núm. 488/2004, seguidos a instancia de D. Benjamín y D. Fermín contra DAMAS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO SERRANO MURILLO actuando en nombre y representación de D. Benjamín y D. Fermín .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores han venido prestando sus servicios para la entidad demandada de acuerdo a las siguientes circunstancias: Benjamín, con antigüedad desde el 16 de mayo de 1.001 -sic-, salario diario a efectos de despido de 38,51 euros y ostentando la condición de Delegado único de personal en el centro de trabajo de Sevilla. Fermín, con antigüedad desde el 17 de julio de 1974 y salario diario a efectos de despido de 48,16 euros. 2º) El sindicato CGT adoptó el acuerdo de convocar huelga para todos los trabajadores/as del centro de Sevilla de la empresa Damas, S,.A,, los días 9, 10 y 11 de abril, 29, 30 y 31 de mayo y todos los domingos de junio, julio y agosto de 2004, siendo comunicada esta circunstancia a la empresa el pasado 29 de marzo de 2004. El pasado 9 de abril de 2004, primer día de huelga, los hoy actores, junto con otros compañeros y personal ajeno a la empresa, formaron parte de un piquete que impidieron la salida o entrada de una serie de autobuses cuyos servicios eran prestados por personal de otros centros de trabajo que no se encontraban en huelga, y que iban a realizar los siguientes servicios regulares: Sevilla-Huelva por la A-49: de las 9:30, 13:30 y 16:30 h. Sevilla-Hueva por pueblos: de las 11:00 horas. Sevilla- Ayamonte-Punta del Moral: de las 18,00 horas. Sevilla-Rociana: de las 11,00 horas. Ese mismo día los miembros del piquete en el que estaban integrados los hoy actores, impidieron la salida del autobús que tenía prevista su salida para las 15,30 horas para cubrir el servicio Sevilla-Huelva y que era conducido por el Sr. Carlos María . Que, a tal fin, los miembros del piquete se colocaron en la parte trasera del vehículo y, aprovechando la presencia masiva de personas, el Sr. Marco Antonio abrió la puerta del motor y manipulando el mismo consiguió apagarlo, resultando inútiles los intentos posteriores para arrancarlo. Que, como consecuencia de ello, se produce un momento de tensión en el que el Sr. Emilio se encaró con el subdirector de la empresa insultándole y amenazándole con el puño a escasos centímetros de la cara. El mismo día 9 de abril, cuando se iba a producir la salida del autobús de las 18,00 horas que cubre el trayecto Sevilla-Huelva-Punta del Moral, los miembros del piquete, entre los cuales se encontraban los actores, impidieron la entrada de los pasajeros hasta que, a requerimientos de la policía, dejaron expedita la entrada del autobús, si bien para impedir la salida del vehículo se concentraron en la parte posterior del mismo, momento que fue aprovechado por Don. Marco Antonio para meterse debajo del vehículo, entre las dos ruedas traseras. Que, a continuación, volvió a intervenir la policía requiriendo al hoy codemandante para que saliera de debajo del autobús, accediendo éste a dicha solicitud de manera voluntaria. Que, a la vista de la situación, el pasaje y el conductor abandonaron el coche. El día 10 de abril de 2004, segundo día de huelga, los hoy actores, integrados en el tantas veces repetido piquete, impidieron la salida o entrada de una serie de autobuses que iban a realizar los siguientes servicios regulares: Sevilla-Huelva-Ayamonte de las 19,00 horas. Sevilla-Badajoz de las 15:30 y de las 20:00 horas. Cádiz-Sevilla-Huelva de las 9:30 horas. Sevilla-Almonte-Huelva de las 13:30 horas Sevilla-Huelva por la A-49 de las 12:30, 13:30, 18:30 y 20:30 horas. Sevilla-Huelva por pueblos de las 15:30, cuyos servicios eran prestados por personal de otros centros de trabajo que no se encontraban en huelga. El pasado 11 de abril de 2004, tercer día de huelga, el grupo de trabajadores que conformaban el piquete, entre los que se encontraban los hoy actores, impidieron la salida o entrada de una serie de autobuses que iban a realizar los siguientes servicios regulares: Sevilla-Huelva por la A-49 de las 16:30. Sevilla-Rociana de las 11,00. Sevilla-Huelva de las 9:30 y 13:30, cuyos servicios eran prestados por personal de otros centros de trabajo que no se encontraban en huelga. El día 11 de abril de 2004, los miembros del piquete, entre los que figuraban los actores, impidieron la entrada en la estación de Plaza de Armas de Sevilla de un autobús procedente de Huelva. Que, como consecuencia de ello, el autocar hubo de parar en la entrada de la estación, aprovechando esta circunstancia el grupo de trabajadores para abrir la puerta del portamaletas y sacar el equipaje. Ese mismo día, el piquete trató de impedir la salida del autobús de las 19,00 horas que cubría el trayecto Sevilla-Huelva, llegando incluso el Sr. Jose Manuel a tirarse debajo del vehículo. Que, como consecuencia de ellos, Don. Jose Manuel sufrió un ataque de ansiedad, siendo necesaria la presencia de los servicios médicos. Por tales hechos se interpusieron denuncias que dieron lugar a los autos de juicio de faltas nº 89/2004 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Sevilla. 3º) A la vista de los hechos anteriormente descritos, con fecha 28 de abril de 2004, la empresa demandada decidió incoar expediente disciplinario a los hoy demandantes, concediéndoles un plazo de diez días naturales para que presentaran alegaciones por escrito, trasladando dicha comunicación también al representante de los trabajadores en Sevilla, el día 3 de mayo de 2004, alegando los actores. El día 19 de mayo de 2004, los actores recibieron sendas cartas de despido cuyo tenor literal es el siguiente: "En Huelva a 17 de mayo de 2004. Muy Sr. mío: El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores. Esta empresa, en fecha 9, 10 y 11 de abril de 2004, entró en conocimiento de la comisión por Ud. de una serie de conductas, que más abajo se describirán detalladamente, que le obligan a tomar una medida disciplinaria, la cual, por estar así previsto normativamente y calificarse su conducta como muy grave, implica imponerle una sanción de las previstas en el artículo 43 del vigente convenio colectivo de empresa que prevé -para la comisión de dichas faltas- sanciones que abarcan desde la suspensión de empleo y sueldo de 21 a 45 días e incluso el despido. De las indagaciones que al efecto ha realizado la empresa, la prueba documental con la que cuenta consistente fundamentalmente en, atestados de la policía, informe de la empresa encargada de la seguridad en la estación de autobuses de Plaza de Armas, partes oficiales de asistencia médica y de baja, declaración de los responsables de la empresa que se hallaban en la Estación de Autobuses de Plaza de Armas de Sevilla los días de huelga, informe de daños y hojas de reclamaciones de los usuarios afectados, ha quedado acreditado que ha realizado Ud. las siguientes conductas y en las siguientes fechas, constituyendo las mismas un incumplimiento contractual muy grave y culpable. (Y al Sr. Benjamín, se le imputó) siendo Ud. componente del comité de huelga, se unió a la actitud agresiva y trato humillante de los trabajadores en huelga hacia los conductores de otros centros de trabajo, impidiendo las salidas y entradas de autobuses con viajeros correspondientes a los servicios detallados más abajo de la empresa DAMAS, S.A. de los centros de trabajo de Huelva, Badajoz, Almonte, Ayamonte e Isla Cristina; centros de trabajo que no estaban en huelga. Usted personalmente llegó a retener físicamente a un conductor de otro centro de trabajo para evitar que realizara el servicio público encomendado. (Y al Sr. Fermín, se le imputó) siendo usted componente del comité de huelga, se unió a la actitud agresiva y trato humillante de los trabajadores en huelga hacia los conductores de otros centros de trabajo, impidiendo las salidas y/o entradas de autobuses con viajeros correspondientes a los servicios detallados más abajo de la empresa DAMAS, S.,A,. de los centros de trabajo de Huelva, Badajoz, Almonte, Ayamonte e Isla Cristina; centros de trabajo que no estaban en huelga. Los servicios públicos regulares de viajeros que se vieron afectados por su actuación fueron los siguientes: SevillaHuelva por la A-49 de las 9:30, 13:30 y 16:30 horas. Sevilla- Huelva por pueblos: de las 11,00 horas. SevillaAyamonte-Punta del Moral: de las 18,00 horas; Sevilla-Rociana: de las 11,00 horas. Día 10: Los servicios públicos regulares de viajeros que se vieron afectados por su actuación, habiendo tenido la empresa incluso que devolver el importe de billetes comprados, fueron los siguientes: Día 9: Sevilla-Huelva por la A-49 de las 9:30, 13:30 y 16:30 horas. Sevilla-Huelva por pueblos: de las 11,00 horas. Sevilla-Ayamonte-Punta del Moral: de las 18:00 horas. Sevilla-Rociana: de las 11,00 horas. Día 10: Sevilla-Huelva-Ayamonte de las 19:00 horas. Sevilla-Badajoz de las 15:30 y de las 20:00 horas. Cadiz-Sevilla-Huelva de las 9:30 horas. Sevilla-AlmonteHuelva de las 13:30 horas. Sevilla-Huelva por la A-49 de las 12:30, 13:30, 18:30 y 20:30 horas. Sevilla-Huelva por pueblos de las 15:30 horas. Día 11: Sevilla-Huelva por la A-49 de las 16:30. Sevilla-Rociana de las 11. Sevilla-Huelva de las 9:30 y 13:30. Así mismo, su conducta inapropiada motivó que 8 conductores de los centros de trabajo antes mencionados que no estaban en huelga, con servicios nombrados los días 9, 10 y 11 de abril, tuvieran que ser asistidos en urgencias por cuadros médicos de ansiedad y nerviosismo asociados al trato recibido de los piquetes del que usted formaba parte. También incumplió las obligaciones que, como miembro del comité de huelga, le vienen legalmente impuestas, al permitir que en su presencia se produjeran los siguientes daños a autobuses de la empresa dentro de la estación de autobuses "Plaza de Armas" de Sevilla: Destrozos de neumáticos: Autocar nº 6. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda, trasera izquierda exterior y trasera derecha exterior. Autocar nº 16. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda. Autocar nº 21. Neumáticos inutilizados: Delantera derecha y trasera derecha exterior. Autocar nº 22. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda. Autocar nº 82. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda. Autocar nº 117. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda. Autocar nº 167. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda. Autocar nº 170. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda. Autocar nº 171. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda y delantera derecha. Autocar nº 173. Neumáticos inutilizados: Delantera izquierda. Destrozos de lunas: Inutilización por pintar con spray las placas de matrícula de los siguientes vehículos: 2, 11, 104, 123. Sabotaje en la mecánica del autocar nº 173. Otros daños sufridos por los autocares de la empresa relacionados directamente con la huelga en los que, si bien usted no estuvo presente, si que debía haber tomado las medidas necesarias para evitarlos: Autocar nº 2. Neumáticos inutilizados y otros daños. Luna del conductor. Autocar nº

10. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: delantera izquierda, delantera derecha, trasera derecha exterior y parabrisas dos lunas del lateral izquierdo. Autocar nº 20. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera izquierda y delantera derecha. Autocar nº 24. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera izquierda. Autocar nº 40. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera izquierda, delantera derecha, parabrisas y luna del conductor. Autocar nº 51. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera izquierda, delantera derecha, trasera izquierda exterior y correas del ventilador y compresor de aire acondicionado. Autocar nº 57. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumáticos de las siguientes ruedas: Trasera derecha exterior, trasera izquierda exterior. Autocar nº

60. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumáticos de las siguientes ruedas: Delantera izquierda, delantera derecha y trasera izquierda exterior. Autocar nº 67. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumáticos de las siguientes ruedas: Delantera izquierda. Autocar nº 69. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera izquierda, delantera derecha. Autocar nº 71. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera izquierda, delantera derecha. Autocar nº 104. Neumáticos inutilizados y otros daños: Placas de matrícula. Autocar nº 105. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera derecha, luna lateral derecha y placas de matrícula. Autocar nº 116. Neumáticos inutilizados y otros daños: Neumático de las siguientes ruedas: Delantera izquierda, delantera derecha, trasera derecha exterior, trasera izquierda exterior y luna trasera. Esta actitud supone por su parte, una clara transgresión de los deberes que le impone el RDL 17/1977 en su artículo

6.7 ., esto es, garantizar durante la huelga la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. El importe de los daños causados y vinculados directamente al desarrollo de la huelga de los días 9, 10 y 11 de abril ascienden a la suma de 27.887,11 euros. Las indicadas conductas son constitutivas de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones, que presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé, además del artículo 54. c y d del Estatuto de los Trabajadores, artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, el artículo 42, en especial apartados 11 y 12, del vigente convenio colectivo de la empresa DAMAS, publicado en el BOJA nº 78 de fecha 4 de julio de 2002, ya que también ha producido un perjuicio económico a la empresa. Vistos, por tanto, las indicadas conductas acreditadas y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, así como las alegaciones por Uds. presentadas que en nada desvirtúan los hechos descritos, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Ud. por la comisión de una falta muy grave, con el despido con efectos a partir del día 19 de mayo de 2004, poniendo a su disposición la liquidación, saldo y finiquito de su contrato y aprovechando finalmente para poner en su conocimiento el derecho que usted ostenta de estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo. Así mismo indicarle que en el improrrogable plazo de 24 horas, a partir del recibo de la presente, deberá devolver a la empresa el material que le fue confiado (máquina y pack de expender billetes, tarjeta de gasoil, chaleco reflectante...), así como realizar el ingreso de las liquidaciones que pudieran estar pendientes." 4º) El 8/6/04 fue formulada papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrada sin avenencia el 22/6/04 . "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por DON Benjamín y DON Fermín contra la empresa DAMAS, S,.A,. y en consecuencia, declaro NULO el despido de los actores por vulneración del art. 28 C.E ., y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de ambos, así como al abono de los salarios dejados de percibir."Con fecha 27 de septiembre de 2004 y por el mismo Juzgado se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Aclarar la sentencia nº 340/04 dictada en los autos nº 488/04, aclaración solicitada por la representación de la empresa demandada en el sentido expuesto en el único razonamiento jurídico: UNICO: Conforme al art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe rectificar errores materiales manifiestos y así en el párrafo primero del Fundamento Jurídico Segundo debe figurar "Los actores, únicos miembros del comité de huelga..." Igualmente en el Fundamento Jurídico Primero letra b) respecto de los Sres. Benjamín y Fermín, donde pone testifical hay que entender "confesión", y que el Sr. Benjamín acreditó la realización de la comunicación de huelga, sobrando la "que"; y respecto al Sr. Fermín acreditó que "se iba" en lugar de "que fue", y que quienes iban eran los conductores, como acreditó el testimonio del Sr. Armando . En el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Primero, letra a) donde pone "forma" debe poner "firma" y donde pone acreditó, debe poner "acreditaron."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. SALVADOR NAVARRO AMARO actuando en nombre y representación de DAMAS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DAMAS, S.A. contra la sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, aclarada mediante Auto del siguiente veintisiete de septiembre y recaida en actuaciones sobre despido, promovidos por Don Benjamín y Don Fermín contra la recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, debiéndose mantener el aval prestado hasta el cumplimiento de la sentencia. También se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de los demandantes por la impugnación del recurso, en cuantía de quinientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL actuando en nombre y representación de DAMAS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de octubre de 2005, en el que se denuncia la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, inaplicación de los artículos 11.d) del Real Decreto Legislativo de Relaciones de Trabajo en relación con los artículos 6.4, 6.7 y 7.1 y 16.1 de la misma norma y 54 del Estatuto de los Trabajadores, o alternativamente el artículo 6.4 del Real Decreto Legislativo de Relaciones de Trabajo en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 28 de la Constitución Española y artículo 6.6 del Real Decreto Legislativo de Relaciones de Trabajo. Como sentencia contradictora con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla con fecha 17 de febrero de 2005, Rec. 3.915/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de marzo de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos trabajadores fueron despedidos a causa de su intervención, en los hechos que tuvieron lugar en el curso de una huelga, comunicada a la empresa el 29 de marzo de 2004, para los días 9, 10 y 11 de abril, 29, 30 y 31 de mayo y todos los domingos de junio, julio y agosto de 2004. Dicha intervención se concretó en la formación de piquetes, con otros compañeros y personal ajeno a la empresa que impedían la salida o entrada de una serie de autobuses cuyos servicios eran prestados por personal de otros centros que no se encontraban en huelga. La sentencia recurrida confirmó la declaración de nulidad del despido hecha en la instancia razonando su decisión en el mantenimiento de indemnidad por el ejercicio de un derecho fundamental, el de huelga, tratándose de los miembros del Comité de huelga y uno de ellos, el representante del personal. Afirma la sentencia que la actuación de los despedidos fue conforme a derecho y que con la medida sancionadora se eliminaron sus contenidos en orden a la ejecución del derecho y a la solución del conflicto.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

La sentencia de contraste enjuicia los hechos acaecidos con ocasión de la huelga convocada, para la misma empresa que en la sentencia recurrida y en idénticas fechas. Se concreta la actividad de los trabajadores demandantes no sólo en impedir la entrada o salida de una serie de autobuses que iban a realizar servicios regulares sino que además el día 9 de abril de 2004, de manera brusca y utilizando malas formas, impidieron a los viajeros acceder a las taquillas para comprar los correspondientes billetes, conducta que reiteraron los días 10 y 11 del mismo mes. El Sr. Marco Antonio abrió la puerta del motor de uno de los autobuses y manipulándolo consiguió apagarlo, resultando inútiles los intentos posteriores para apagarlo. Como consecuencia de ello se produce un momento de tensión en el que Don. Emilio se encaró con el subdirector insultándole y amenazándole con el puño a escasos centímetros de la cara.

El mismo día 9 de abril, cuando se iba a producir la salida del autobús de las 8:00 horas que cubre el trayecto Sevilla-Huelva-Punta del Moral, los miembros del piquete, entre los cuales se encontraban los actores, impidieron la entrada de los pasajeros hasta que, a requerimientos de la policía, dejaron expedita la entrada del autobús, si bien para impedir la salida del vehículo se concentraron en la parte posterior del mismo, momento que fue aprovechado por Don. Marco Antonio para meterse debajo del vehículo, entre las dos ruedas traseras. Que a continuación volvió a intervenir la policía requiriendo al hoy codemandante para que se saliera de debajo del autobús, accediendo éste a dicha solicitud de manera voluntaria. que a la vista de la situación el pasaje y el conductor abandonaron el coche.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997

(R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

La lectura comparada del acontecer huelguístico que afectó a la empresa demandada muestra una serie de actitudes que fueron compartidas por los trabajadores cuyo despido enjuicia la sentencia de contraste y por los que son parte en la sentencia recurrida, pero a su vez concurren en los primeros otros comportamientos de superior o diferente intensidad que impiden establecer con nitidez en qué punto la sentencia de contraste consideró colmado el capítulo infractor no susceptible de ser amparado por el derecho de huelga y si el nivel era coincidente con el alcanzado por los trabajadores de la sentencia recurrida o bien se ha tenido en cuenta las diferencias apreciadas en sus intervenciones.

En consecuencia, no cabe establecer entre los hechos enjuiciados la necesaria identidad que permite sustentar la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto de admisibilidad del recurso.

TERCERO

La inadmisión del recurso en trámite de dictar sentencia procede su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL actuando en nombre y representación de DAMAS, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 186/2005, formulado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Sevilla, en autos núm. 488/2004, seguidos a instancia de D. Benjamín y D. Fermín contra DAMAS, S.A. sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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