STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso524/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Daniel , contra sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación número 514/90, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos número 1759/88 sobre salarios, seguidos por demanda de dicho recurrente contra INTEROCEAN FRUCASA CORPORATION, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Don Jose Daniel , representado y defendido por el Letrado Don José Antonio Díaz Marrero.Como recurrido ha comparecido Interocean Frucasa Corporation, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda promovida por D. Jose Daniel contra la empresa Interocean Frucasa Corporation S.A. y condeno a la demandada a abonar al actor la cuantía de 475.002 ptas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor, D. Jose Daniel , ha venido trabajando para la empresa Interocean Frucasa Corporation, S.A. desde el día 1 de octubre de mil novecientos sesenta y nueve hasta el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho como Jefe de sección del Departamento de Administración y financiero de Cobro, aparte fue Consejero de Administración durante algún tiempo, y venía percibiendo un salario de 290.000 ptas/mes. ----- Segundo/ La empresa adeuda al actor los siguientes conceptos salariales: parte del salario de julio de mil novecientos ochenta y ocho, cinco días salario de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, parte proporcional de la paga de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y parte proporcional de la paga de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, lo que arroja un total de 475.002 ptas. -----Tercero/ El actor reclama además 4.606.338 ptas. en concepto de gratificación anual de mil novecientos ochenta y siete y 2.685.280 ptas. como parte proporcional de gratificación del año mil novecientos ochenta y ocho, sin embargo no se ha acreditado que el actor tuviere derecho a dichos bonos o gratificaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Socialcon sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Daniel , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas, en virtud de demanda interpuesta sobre reclamación de Salarios, contra la empresa INTEROCEAN FRUCASA CORPORATION, S.A., y en consecuencia confirmamos la Sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil, en relación con una interpretación errónea del artículo 1225 del mismo Código en relación con el artículo 77 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, recogido sustancialmente en el número 2 del artículo 86 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Infracción de los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la constitución Española. Aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social con Sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, en el recurso de suplicación número 46/91.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nueva Ley Procesal Laboral, en su texto articulado, recoge dos tipos de recursos de casación, el que estructura de manera tradicional, con las variaciones que el legislador estimó adecuadas, y el que denomina "para unificación de doctrina", con condicionamientos diversos a los que en aquel otro tipo se exigen, variaciones transcendentes, algunas de las cuales, -es claro que no reseñaremos todas, por innecesaria adición-, como la relativa a la contradicción entre sentencias, siendo una de ellas la que se ha recurrido planteando dicha clase de recurso, que exige aquella disparidad como elemento indispensable, para que pueda procederse al estudio de la infracción acusada y de la perturbación en la dirección jurisprudencial establecida.

Porque si bien la sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recayó resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el que también formula éste de casación para la unificación de doctrina, desestimándolo y por tanto, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de dicha capital, siendo susceptible del que se ha formulado, conforme dispone el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, sin embargo la sentencia que se ha propuesto y unido al rollo, de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno de la misma Sala, para compararla con la recurrida, carece de la idoneidad necesaria lo que hace inviable la argumentación del recurrente, al faltar el requisito inexcusable de la contradicción.

SEGUNDO

Este rechazo resulta de la contraposición de ambas resoluciones, porque si bien las dos, provienen de empleados de la misma empresa, que es la demandada, pretenden se la condene a una cierta e importante cantidad por los conceptos que mencionan en gran medida coincidentes, esta coincidencia fáctica no es suficiente para justificar un conocimiento y pronunciamiento respecto de las vulneraciones que menciona en el escrito de interposición, porque los pronunciamientos recaídos son coincidentes, ambos desestimatorios de los respectivos recursos, circunstancia destacable ya que no obstante las diferencias que pueden observase en la fundamentación de ambas sentencias, sin embargo conducen al mismo resultado, que ha sido el que se deja indicado. Esta paridad de pronunciamientos cierra el camino al examen de las diversas conculcaciones que menciona, pues la exigencia del artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, de pronunciamientos distintos, no se cumple en este caso, desvaneciéndose la esperanza del recurrente, que en su escrito de interposición, mantuvo que el fallo era distinto, cuando la comparación de los mismos muestra su coincidencia, lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recursos. Sin costas por aplicación del artículo 232.1 de la ley rectora del procedimiento.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Daniel , contra sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación número 514/90, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos número 1759/88 sobre salarios, seguidos por demanda de dicho recurrente contra INTEROCEAN FRUCASA CORPORATION, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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