STS, 26 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3685
Número de Recurso801/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Molina Carmona, en nombre y representación de CONSTRUCTORA MOLINA E HIJOS, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2469/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén, de fecha 21 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Lucas

, frente a Constructora Molina e Hijos, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Lucas, representado por el letrado D. Francisco Jesús López Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El demandante, D. Lucas, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CONSTRUCTORA MOLINA E HIJOS, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con una antigüedad de 4 de octubre de 2001, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª electricista (nivel VIII del Convenio Colectivo) y percibiendo un salario mensual de 1.330,03 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- El día 11 de mayo de 2005 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos al folio 3 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- 3º.- El demandante fue dado de baja médica por la Mutua FRATERNIDAD con quien la empresa demandada tiene concertadas las contingencias laborales, el día 26 de abril de 2005 y en esta misma fecha le fue entregado al demandante parte de alta para que se reincorporarse a su trabajo el día 28 de abril de 2004. El día 26 de abril de 2005, el demandante fue dado de baja por enfermedad común, siendo dado de alta el día 25 de mayo de 05, sin que el actor comunicase a la empresa esta baja médica.- 4º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.- 5º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se celebró sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Lucas contra la empresa CONSTRUCTORA MOLINA E HIJOS, S.L., declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 7.148,21 euros en concepto de indemnización, mas otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11 de mayo de 2005) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 44,33 euros diarios".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCTORA MOLINA E HIJOS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 21 de Julio de 2005, en Autos seguidos a instancia de DON Lucas en reclamación sobre DESPIDO contra CONSTRUCTORA MOLINA E HIJOS S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Constructora Molina e Hijos, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de marzo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de septiembre de 2001 (Rec. nº 1921/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Lucas, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén, de fecha 21 de julio de 2007, recaída en Autos núm. 297/2005, se declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante; y recurrida en suplicación dicha sentencia por la empresa demandada, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de diciembre de 2005 (rec. 2469/2005), desestimó el recurso. Conforme al relato de hechos probados, resulta que : a) "el demandante -Oficial de 1ª electricista- fue dado de baja médica por la Mutua FRATERNIDAD con quien la empresa demandada tiene concertadas las contingencias laborales, el día 26 de abril de 2005 y en esa misma fecha le fue entregado al demandante parte de alta para que se reincorporase a su trabajo el día 28 de abril de 2005. El día 26 de abril de 2005, el demandante fue dado de baja por enfermedad común, siendo dado de alta el 25 de mayo de 2005, sin que el actor comunicase a la empresa esta baja médica; y b) El demandante faltó a su puesto de trabajo durante los días que se exponen en la carta de despido, esto es los días 29 de abril hasta el día 9 de mayo". Sobre la base de estos hechos, la sentencia de la mencionada Sala considera, en aplicación del artículo 105.2 del Convenio Colectivo del sector aplicable -el cual establece como falta muy grave la falta al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada-, que no puede hablarse de la causa de despido justa y definida en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, referida a faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo, pues si bien se le puede imputar que no comunicase a la empresa la nueva baja, tras el alta de la Mutua, no se le puede imputar que sus ausencias estuvieran injustificadas, pues su falta al trabajo estaba amparada por un parte de baja, cuya falsedad o simulación no se ha demostrados por prueba alguna al respecto.

  1. - La indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha sido objeto de recurso de casación para la unidad de la doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo

54.2.a) de Estatuto de los Trabajadores, señalándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2001 (rec. 1921/2001), que confirmó la procedencia del despido de un trabajador, sobre la base de los siguientes hechos:

  1. el demandante -Oficial de 2ª electricista- fue despedido el 20-2-01 por injustificadas faltas de asistencia del día 5 al 19 de febrero de 2001, siendo dado de baja por la empresa; b) la baja médica se produjo en fecha 5-2-01, la misma no fue comunicada al empresario hasta el día 22-2-01 en que se personó en la empresa el Sr. Notario D. Luis Alberto Terrón Manrique a requerimiento del actor para entregar los partes de baja médica y el parte de alta de fecha 22-2-01; c) el actor faltó al trabajo los día 5,6,7,8,9,12,13,14,15,19 de febrero de 2001, sin justificar dicha ausencia a la empresa. La sentencia de la Sala entendió "que resulta incomprensible e inaceptable que la comunicación y la justificación de la baja a la empresa no tuviera lugar hasta dos días después de serle notificado el despido disciplinario y diecisiete días después de haberse producido la baja".

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el ya mencionado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de esta Sala de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04; -15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; y 28/2/06, rec. 5343/04

.

  1. - Como pone de manifiesto la sentencia más reciente de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02- y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

  2. - En esta misma sentencia de 8 de junio de 2006, se razona que : "Profundizando en esta línea, la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rec. 1728/04 - «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rec. 2271/91-], 15 [-rec. 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95-], 6 de abril [ -rec. 1270/99-], 2 de junio [-rec. 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo".

TERCERO

1.- Este criterio jurisprudencial -reiterado más recientemente por los autos de 17 de abril de 2006 (rec. 2742/05) y 25 de abril de 2006 (rec. 2434/05) y por ya la señalada sentencia de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 )-nos lleva a concluir la inadmisibilidad del recurso en las presentes actuaciones, porque además de las consideraciones acerca de la falta de interés casacional de la materia, no son de apreciar las identidades que impone el repetido artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, tal como se evidencia de lo expuesto en el primero de nuestros fundamentos, si bien concurren circunstancias similares entre los supuestos objeto de debate en la sentencia recurrida y la de contraste, por la ausencia al trabajo durante unos días sin comunicar la baja médica, median diferencias notables que obstan el juicio de igualdad, y muy especialmente, que en la decisión recurrida se ha tenido en cuenta la configuración que, de la concreción y graduación de las faltas, establece el Convenio colectivo del sector; aplicación ésta de la norma convencional que no lleva a cabo la sentencia referencial, efectuándose por lo demás en cada una de las sentencias un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos, nada extraño, si se tiene en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados.

  1. - En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos, y el recurso que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser desestimado en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el artículo 233.1 de la propia Ley procesal laboral, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa "CONSTRUCTORA MOLINA E HIJOS, S.L.", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 2469/2005, formulado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en fecha 21 de julio de 2005 y recaída en los autos 297/2005, seguidos a instancia de Don Lucas, sobre Despido. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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