ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4590A
Número de Recurso2325/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 631/11 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra D. Ambrosio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Sagrado Villamide en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El actor que viene prestando servicios para la demandada desde el 9-10-2003 es despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 13-7-2011. Consta asimismo que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 25-9-2010 hasta el 23-6- 2011, que es dado de alta por la inspección médica. El actor no acudió al trabajo los días 24 de junio al 12 de julio de 2011, habiendo sido requerido por la empresa por medio de burofax de 6-7-2011 a los efectos de aportar a la mayor brevedad el alta médica y así poder organizar debidamente su reincorporación, la que no es recepcionada hasta el 19-7-2011, y sin que a la fecha del juicio el actor hubiera aportado dicha alta a la empresa. Ante la sala de suplicación se debatió, a tenor de los hechos imputados en la carta, si la ausencia al trabajo desde el día 24-6-2011, en que debió incorporarse a la empresa tras el alta médica, hasta el 3-7-2011, día anterior al que notifica que ha iniciado sus vacaciones, son ausencias justificadas o no al trabajo y, por tanto si merecen la calificación del despido. La sala en sintonía con el fallo combatido da a tal cuestión una respuesta positiva. Razona al respecto que concurren en el caso las notas de legalidad y tipicidad de la conducta imputada en la carta de despido, constando la ausencia no justificada durante más de cuatro días al mes. Dicha conducta es además culpable porque no sólo no entrega el alta médica en la empresa, sino que no se persona en la empresa para reanudar la actividad. Califica asimismo los hechos de graves.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando en el motivo inicial la infracción del art. 54.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la misma Sala de Cataluña de 9 de octubre de 2007 (rec. 4667/07 ). En el caso, la trabajadora que había causado baja en IT en los periodos que allí constan, disfrutó de vacaciones entre el 14 al 29-8-2006, ambos inclusive, previa solicitud verbal y comunicación al encargado de sección, que no se lo prohibió. La empresa requiere a la trabajadora en fecha 18-8-2006 a los efectos de que se reincorpore en su puesto de trabajo en el plazo de 48 horas, y el 22-8-2006 cursa su baja en la empresa. Ante la sala de suplicación se debatió sobre si la ausencia al puesto de trabajo estaba o no justificada por el disfrute vacacional, y acreditado tal extremo tanto por la prueba testifical como por la confesión, se califica el cese como despido improcedente.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida la conducta enjuiciada es la relativa a la ausencia al trabajado desde el día 24-6-2011, fecha en la que debió incorporarse al trabajo tras el alta médica, hasta el 3-7-2011, día anterior al que notifica que ha iniciado sus vacaciones. Por en contrario, en la sentencia de contraste no se polemiza sobre si el demandante se incorporó o no a la empresa tras el alta médica, sino sobre la ausencia al trabajo desde una determinada fecha (14-8-2006), correspondiente al resto de vacaciones pendientes de disfrutar, es decir lo que se discute es si la ausencia al puesto de trabajo estaba o no justificada por el disfrute vacacional. Por lo tanto, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Para el siguiente motivo, redundante del anterior, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de mayo de 2003 (rec. 501/03 ). En la misma, y en lo que hace ahora al caso, se contempla el despido disciplinario de un trabajador que se ausenta del trabajo desde el día 5 al 10-12-2002, al hallarse disfrutando del descanso vacacional. Ante la sala de suplicación se debatió sobre si el trabajador había decidido disfrutar unilateralmente de vacaciones o no, llegando la sentencia a una respuesta negativa. Razona al respecto que no consta en el caso una oposición empresarial al inicio del periodo vacacional del actor, lo que no puede entenderse como una negativa, sino como una tácita conformidad a la propuesta que en su momento efectuó el trabajador siguiendo las directrices existentes en la empresa con anterioridad al cambio de Dirección.

Sin necesidad de grandes argumentaciones es claro que la contradicción ha de declararse inexistente, principalmente, porque los supuestos y los respectivos debates de suplicación no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En concreto, distintas son las conductas en enjuiciadas, y mientras que en la sentencia recurrida la conducta que se sanciona en la relativa a la falta de reincorporación a la empresa tras el alta médica, en la de contraste lo que se examina es si el trabajador contaba o no con la pertinente autorización empresarial a los efectos de disfrutar de los días de vacaciones correspondientes a la anualidad en que estuvo incurso en IT. En consecuencia, no es posible establecer la existencia de divergencia doctrinal alguna entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Sagrado Villamide, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2228/12 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 19 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 631/11 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra D. Ambrosio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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