STSJ Cataluña 4847/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4847/2012
Fecha28 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8036602

MC/SERNA

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4847/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2011 y siendo recurrido Héctor y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03-08-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-12-11 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fermín, frente a D. Héctor con DNI nº NUM000 que gira con el nombre comercial de Pastisseria Joan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y absuelvo a los demandados de la pretensiones de la demanda deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor Fermín con NIE NUM001, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la antigüedad del 9 de octubre de 2003, con la categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual con inclusión de pagas extras de 1.467,47.- euros (folios 15 y 84 a 87 y hecho no controvertido)

Segundo

La empresa demandada, mediante burofax comunicó al actor el 13 de julio de 2011, carta del tenor literal siguiente: Señor: Por medio de la presente, comunicamos que la Dirección de esta empresa ha decidido prescindir de sus servicios y proceder a su despido con fecha 13 de julio de 2011

Los hechos son los que detallamos:

Habiendo sido conocedores de su situación de alta médica, expedida por Inspección Médica ICAM, desde el pasado 23 de junio, usted falta a su puesto de trabajo desde el pasado 24 de junio, sin justificación de clase alguno.

Es por ello que no habiéndose reincorporado desde entonces y no habiendo aportado el correspondiente parte de alta médica para ser tramitado por la empresa, usted ha incurrido en una falta muy grave, al faltar más de cuatro días al trabajo sin justificante de clase alguna, según lo que estipula el punto 3 del artículo 63 del Convenio Colectivo de Pastelería de Barcelona y como tal sancionable con despido, a tenor de lo previsto en el artículo 64 del referido texto convencional.

Se le comunica que tiene a su disposición la liquidación y finiquito de partes proporcionales y el certificado de empresa para ser presentado ante la Oficina de Empleo INEM, en caso de que usted tenga que solicitar la prestación de empleo a la que tiene derecho.

Tal carta, que se da aquí por reproducida, consta adjuntada a la demanda origen del procedimiento y además ha sido aportada como documento núm. 1 por la parte actora y como documento 156 a 160 por la demandada. (folios 6-7 y 269 a 274)

Tercero

Por sentencia del Juzgado del Juzgado Social nº 16 de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2010 recaída en el procedimiento de despido nº 426/2010 se declaró la improcedencia del despido a instancia del actor, reseñando antigüedad de 9 de octubre de 2003, categoría oficial 2ª y salario 1467,47.- euros, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de cinco de septiembre de 2011 ( folios 119 a134 ).

Cuarto

La empresa demandada frente a la anterior sentencia optó por la readmisión y envió burofax de fecha 17 de septiembre de 2010 al actor para que se reincorporase a su puesto de trabajo el día 25 de septiembre de 2010 (folios 139 y 141).

Por el actor, y a tal efecto envió burofax en fecha 28 de septiembre de 2010 poniendo en conocimiento de la empresa demandada que desde el 25 de septiembre de 2010 se encontraba en situación de incapacidad temporal (baja por enfermedad común) y que al finalizar la baja tenía intención de disfrutar de las vacaciones que le correspondían de dicho año y señalado nº de cuenta bancaria para ingreso de los salarios (folio148)

Quinto

El actor ha permanecido en situación incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 25 de septiembre de 2010 hasta el 23 de junio de 2011, que es dado de alta por Inspección médica y la empresa ha procedido a ingresar los salarios en la cuenta bancaria señalada ( folios 169 a 193)

Sexto

El actor no acudió al centro de trabajo los días 24 de junio de 2011 al 12 de julio de 2011 y a tal efecto la demandada envió mediante burofax la citada carta de despido reseñada que no es recepcionado por el demandante hasta el 19 de julio de 2011 (folio 269)

Séptimo

El actor es dado de alta el 23 de junio de 2011 por Inspección médica y ese mismo día acude al CAP de Vilassar de Dalt donde le prescriben reposo (Manifestaciones demanda) y por burofax enviado por su letrado en fecha 30 de junio de 2011 comunica a la empresa que solicita el disfrute del periodo de vacaciones a realizar del 4 de julio a 18 de julio ambos inclusive. (folios 47-48)

Octavo

La empresa demandada en contestación al escrito anterior y por burofax de fecha 6 de julio de 2011 requiere al actor para que aporte a la mayor brevedad el alta médica, a los efectos de poder organizar debidamente su incorporación, con el resultado de no entregado dejado aviso, y que no es recepcionado hasta el 19 de julio de 2011 (folios 49 y a 50). No consta que a la fecha del juicio el actor haya aportado dicho parte de alta a la empresa.

Noveno

La Mutua Intercomarcal en fecha 12 de julio de 2010 aporta copia de alta por Inspección y por solicitad de la empresa demandada l'Institut Català d'Evaluacions Médiques (ICAM) le remite en fecha 5 de octubre de 2011 comunicado en que le informa respecto del demandante que ha emitido alta médica por Inspección el 23 de junio de 2011 (folios 279 a 281)

Décimo

El actor no ha ostentado cargo representativo ni sindical alguno de los trabajadores (hecho no controvertido) Undécimo.- Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 2 de agosto de

2.011, se celebro el correspondiente acto con el resultado de "Sin avenencia" el 27 de septiembre de 2.011, por oposición de la demandada comparecencia que había sido citada en el expediente nº NUM002 (folio 12)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso de suplicación por el trabajador demandante respecto de la sentencia del Juzgado Social 1 de Mataró, que desestima la demanda por despido disciplinario interpuesta por el mismo. El presente recurso de suplicación ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 193 b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en atención a la fecha de la sentencia-, solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida. Pretende la modificación del salario acreditado que ha de ser de 1.496,63 euros en vez de los

1.467,47 reconocidos en la sentencia de instancia y fundamenta dicha revisión en el documento nº 15 (folios 67 a 69) consistente en la revisión salarial para el año 2011 del convenio colectivo del sector de confitería, pastelería y brioxería de la provincia de Barcelona.

Procede acceder a la modificación de dicho salario, por cuanto el mismo fue postulado en aclaración de la demanda efectuada por el recurrente en el acto del juicio, pero sin que por la sentencia de instancia se determine el salario que resulta devengado, en función de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación y su revisión salarial para el año 2011 correspondiente a la categoría de Oficial 2ª. Si bien dicha modificación del salario...

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