STSJ Comunidad de Madrid 550/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2012
Fecha23 Julio 2012

RSU 0003724/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00550/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3724-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 666-10

RECURRENTE/S: María Rosario

RECURRIDO/S: CEODENT NORTE SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de Julio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 550

En el recurso de suplicación nº 3724-12 interpuesto por el Letrado Dº ENRIQUE CECA GOMEZAREVALILLO en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 27-10-11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 666-10 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Rosario contra, CEODENT NORTE SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27.10.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra CEODENT NORTE,

S.L, condeno a la empresa demandada a pagar la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación por despido improcedente conforme se establece en el Fundamento de Derecho Décimo Tercero, declarando que el despido de fecha 7 abril 2010 del que fue objeto la demandante es improcedente".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Se declara probado que la actora interpuso demanda en fecha 18 de mayo de 2010, en materia de despido.

SEGUNDO

Se declara probado que la actora trabajaba como autónomo especialista en odontología desde el 01/09/2002 al 31/03/2009 (folio 121).

TERCERO

Que la actora prestaba servicios profesionales a la clínica CLEONET NORTE SL como autónomo desde el 1 de abril de 2006 hasta 30 de marzo de 2009. Que la actora expedía factura por la prestación de los citados servicios desde abril de 2006 a marzo de 2009, con el concepto de "Minuta de honorarios profesionales prestados durante el mes que correspondía por Dª María Rosario con número de colegiado NUM000 a la clínica dental Ceodent Norte, SL de Madrid" (folios 180 a 187, 193 a 200, 225 a 235, 261 a 263 y 349 a 381). Que la actora trabajaba en el período comprendido entre el 1/04/2006 al 30/03/2009 con la condición de autónomo, además de para CEODENT NORTE SL, para la empresa COMENTA, que se han expedido certificados de retenciones de actividades profesionales de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 (folios 179, 189 y 224), no constando ninguna oposición por la actora hasta después del despido.

CUARTO

La actora tenía libertad de horario. Las facturas expedidas por la actora a la demandada, eran de diferente importe, por lo que unos meses prestaba más servicios y otros menos, por lo que la actora tenía libertad de horario y de organización en el trabajo. Que la organización de las citas las decidía la actora. Que la actora aporta pequeños instrumentos para realizar su trabajo. Que la actora se servía de personal auxiliar y administrativo de la clínica. Que no ha existido prueba suficiente para determinar si los pacientes atendidos en la clínica eran clientes de la actora o de la clínica. Que no ha quedado probado que los porcentajes de las cantidades pagas por los pacientes eran fijados por la propia clínica, por la demandante o de mutuo acuerdo.

QUINTO

Las partes suscribieron contrato de trabajo con fecha 31 de marzo de 2009 (folio 125 a 127).

SEXTO

La antigüedad, categoría y salario es la siguiente:

  1. Antigüedad: 31 de marzo de 2009 (folio 125 a 127).

  2. Categoría: Odontólogo (folio 125)

  3. Salario bruto con prorrateo de pagas extras: 612,47 euros, descontando los conceptos extrasalariales de plus de transporte (folio 332 a 348).

SEPTIMO

Se han celebrado las preceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda de despido de la actora - cuya improcedencia ya había sido reconocida por la empresa - condenando a la demandada al abono de salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia. En particular, se rechaza la laboralidad de la prestación de servicios de la actora, odontóloga, durante el período de 1-4-06 a 30-3-09, habiendo suscrito el 31-3-09 las partes un contrato laboral a tiempo parcial. Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el art.191.a) LPL, alegándose en el motivo inicial la infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución, 97.2 de la LPL, 209 y 218 de la LEC en relación con los arts. 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución .

Se queja la recurrente de inconcreción e insuficiencia de hechos probados en la sentencia del Juzgado. Para ello alude a los siguientes aspectos: la extinción de la relación, el reconocimiento de la improcedencia, las condiciones contractuales y la "falsedad" según el recurso de la afirmación de la sentencia de que la actora trabajara como autónoma.

En ninguno de estos extremos puede apreciarse ni insuficiencia ni inconcreción. Por lo que se refiere a la extinción de la relación y el reconocimiento de la improcedencia, cierto es que no se han recogido en los hechos probados pero sí en los fundamentos jurídicos 1º, 11º y 13º, y además se trata de extremos no controvertidos y que tienen su reflejo en las actuaciones de depósito ante el Juzgado, por parte de la empresa, de la indemnización y salarios de tramitación, por todo lo cual la posible deficiencia de método carece por completo de relevancia procesal.

En cuanto a las condiciones contractuales, no es asumible tampoco la queja de la recurrente, pues la sentencia es prolija y detallada en cuanto a la descripción y valoración de todas las circunstancias de la prestación de servicios tanto en el período de naturaleza controvertida como en el período de laboralidad innegable, como se comprueba con la lectura de los hechos probados 3, 4º, 5º, y 6º, así como los fundamentos jurídicos 7º, 8º, 9º y 10º. En esta su segunda sentencia el Juzgado ha seguido atentamente las pautas marcadas por la sentencia de esta Sala de 20-6-11 (folios 500 y siguientes) por la cual anulamos la primera que dictó el Juzgado, precisamente a causa de insuficiencia de hechos probados y de razonamientos sobre su obtención.

Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta "falsedad" de la afirmación de la sentencia de que la actora trabajara como autónoma, según se dice en el recurso, no se trata de un hecho sino de la conclusión jurídica que ha obtenido el juzgador de instancia, impugnable por el cauce del apartado c) y no del a) del art. 191 LPL .

Por lo razonado se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución en relación con los arts. 91, 94 y 97 de la LPL y 316 de la LEC, aduciendo que se han infringido reglas de valoración de la prueba.

Así, en el apartado a) de este motivo se alude al hecho de que la actora se halle en un plano organizativo igual que el del empleador entre el 1-3-06 y el 30-3-09, como se razona en el fundamento jurídico 9º, se habrá de tener en cuenta que las declaraciones en ese pasaje de la sentencia no constituyen valoración de la prueba - que consiste en el análisis de los medios de prueba y la obtención de hechos probados - sino apreciación jurídica de los hechos probados, paso inmediatamente anterior a la subsunción de esos hechos en la norma jurídica. Tal apreciación jurídica es el fruto de la consideración de las circunstancias reseñadas en los hechos acreditados 4º al 6º y fundamentos jurídicos 7º y 8º, como una recapitulación de todo ello. La recurrente extrae diferentes pasajes de los diversos medios de prueba practicados y los analiza según su punto de vista, para llegar a conclusiones diferentes a las del juzgador, pero con ello no se pone de manifiesto infracción procesal alguna, sino solamente su legítima discrepancia sin la trascendencia anulatoria que se pretende.

En el apartado b) sobre la titularidad de los bienes y materiales necesarios para cumplir con la actividad de dentista, no solamente ha tenido en cuenta el juzgador el interrogatorio de la empresa - como alega la recurrente - sino que en el fundamento jurídico 7º explica que obran en algunas facturas, que detalla, trabajos del laboratorio que realiza las piezas odontológicas cuyos importes se descuentan. En cualquier caso la aportación de "pequeños instrumentos" no sería un dato relevante a efectos de calificación de la relación. En cuanto a los medios fijos para el desempeño de la profesión como el sillón de dentista no ha discutido la demandada (fundamento jurídico 4º de la sentencia de instancia) que en efecto eran aportados por ella, pues la prestación de servicios tenía lugar en su centro y en consulta dotada de tales medios, y éste es un dato que la...

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