STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SESA START ESPAÑA E.T.T. S.A.U., contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 4262/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, seguidos por Dª Natalia frente a SESA START ESPAÑA E.T..T. S.A.U, y SEMILLAS PIONEER, S.A., sobre Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Procuradora Dª Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de Dª Natalia .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por DOÑA Natalia contra SESA START ESPAÑA ETT. y PIONEER HI-BRED SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y absuelvo a los demandados de la acción contra ellos ejercitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Doña Natalia prestó servicios para Sesa Start España ETT S.A., Sociedad Unipersonal, siendo la empresa usuaria Pioneer Hi-bred Spain S.L. Sociedad Unipersonal. 2. En fecha 14/1/04 y tras despido llevado a cabo las partes conciliaron en los siguientes términos literales: que reconoce la improcedencia del despido de la solicitante, y no pudiendo ser readmitida en su puesto de trabajo, ofrece indemnizarle con la cantidad de 7.000 euros, pagaderos en plazo de 48 horas mediante transferencia bancaria a la c/c de la trabajadora donde se abonaba habitualmente sus haberes. La solicitante acepta cantidad y forma de pago y manifiesta que una vez perciba la suma arriba indicada se considerará saldada y finiquitada por todos los conceptos. 3. La actora reclama 9.573,64 euros por los periodos y conceptos que se detallan en el hecho cuarto de esta resolución. 4. Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Natalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2005

, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, de 2 de junio de 2004, en reclamación de cantidad instado por la misma, debiendo ser anulada la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que con lo ya acreditado o las pruebas que pudieran practicarse para mejor proveer, se pronuncie sobre las otras excepciones propuestas y sobre el fondo de la reclamación formulada".

CUARTO

Por la Letrado Dª Angeles Sánchez de León Fernández-Alfaro, en nombre y representación de SESA START ESPAÑA E.T.T. S.A.U., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004, recurso nº 6438/2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el acuerdo extintivo, mediante finiquito, entre la trabajadora y la empresa demandada debe o no desplegar también sus efectos liberatorios sobre una reclamación de cantidad, efectuada casi de forma simultánea, en la que la misma actora solicita un total de 9.5733,64 euros en concepto de "diferencias no pagadas en nóminas con respecto al Convenio Colectivo Provincial de comercio de abonos y semillas de Sevilla", referidas todas al año 2003. El acuerdo extintivo se llevó a efecto en un acto de conciliación administrativo derivado de papeleta por despido, en virtud del cual, según relata el incombatido ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, la referida empresa reconoció la improcedencia del despido de la demandante pero, no pudiendo readmitirla en su puesto de trabajo, ofreció indemnizarla con la cantidad de 7.000 euros, pagaderos en el plazo de 48 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente donde se abonaba habitualmente sus haberes, lo que fue aceptado por la actora que manifestó, y así consta literalmente en el acta, "que una vez percibida la suma arriba indicada se considerará saldada y finiquitada por todos los conceptos". Según se desprende de las actuaciones, la papeleta por despido se interpuso ante el SMAC el 26 de diciembre de 2003, teniendo lugar el precitado acto de conciliación el 14 de enero siguiente, mientras que la papeleta en reclamación de cantidad -que es la que ha dado lugar a los presentes autos- se presentó el 9 de enero de 2004 y el consecuente acto de conciliación tuvo lugar el día 22 de ese mismo mes de enero con el resultado de "sin efecto" por la incomparecencia de la empresa. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la reclamación de cantidad al atribuir pleno valor liberatorio al documento firmado en el acto de conciliación del despido, pero la sentencia de suplicación que ahora se impugna, dictada el 18 de octubre de 2005, R. 4264/04, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, revoca la resolución de instancia en razón esencialmente a que, según explica, aunque "tal documento contempla una declaración general respecto al procedimiento en el que se realiza y no solo eso, sino que también la cantidad por la que se pacta, se ajusta a tal procedimiento, tanto en lo que se refiere a la cantidad por despido, como a la cantidad por liquidación, pero [pese a todo] no parece que ese pacto se estuviera refiriendo a otras cantidades distintas a aquellas por la que se efectuaba la transacción [el despido] y de otra manera, pudiera entenderse efectuada sin causa, art. 1261 CC ". La Sala de suplicación devuelve las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, según dice, "con lo ya acreditado o las pruebas que pudieran practicarse para mejor proveer, se pronuncie sobre las otras excepciones propuestas y sobre el fondo de la reclamación formulada".

Contra este pronunciamiento se formula el presente recurso, en el que no se denuncia expresamente la infracción de ninguna norma del ordenamiento jurídico y se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 18 de noviembre de 2004, R. 6438/03 . Entre los hechos que dicha sentencia tuvo por probados y los conformes entre las partes la Sala destacó los siguientes:

  1. ) El trabajador, fue objeto de un primer despido el 20 de septiembre de 2.000, resuelto finalmente por sentencia de suplicación de fecha 29-5-01 que, revocando la de instancia, declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a que, a su opción, le readmitiera o le indemnizara con 32.647.146 pesetas y en ambos casos le abonara salarios de trámite a razón de 25.910 pesetas diarias, "desde la fecha del despido, exceptuados los periodos en que hubiera permanecido de baja por IT".

  2. ) La empresa optó por la readmisión, y con fecha 20 de junio de 2.001 comunicó por escrito al actor que había decidido rescindir su relación laboral, por aplicación de la jubilación forzosa por edad establecida en el Convenio Colectivo; y que "al efecto de poder cumplir a la mayor brevedad posible con el pago de los salarios de tramitación, le reiteramos el requerimiento efectuado en nuestra comunicación de fecha 23 del presente mes, para que nos comunique los periodos de baja por incapacidad temporal que haya usted tenido desde la fecha del despido hasta la de incorporación a su puesto de trabajo". El actor estuvo de baja por enfermedad desde el 14-6-00 al 1- 12-00.

  3. ) Accionó de nuevo el actor, y en conciliación celebrada ante el SMAC el 6 de julio de 2.001 la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 22.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización y saldo y finiquito, que fue aceptada por aquél y abonada en el acto por la empresa mediante cheque nominativo.

  4. ) El 14 de junio del siguiente año, el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia del primer despido, por un total de 37.372 euros, en concepto de salarios de tramitación no percibidos, a la que se opuso la empresa alegando que tales salarios estaban incluidos en el total importe abonado con el saldo y finiquito que había liquidado la relación laboral un año antes en la conciliación celebrada ante el SMAC, acto en que aquel estuvo asistido de letrado.

La sentencia de contraste estima el recurso empresarial, casa y anula la sentencia de suplicación y, en consecuencia, acepta la plena validez del documento de finiquito por entender que no concurre en el caso de autos circunstancia alguna que permita negarle la eficacia liberatoria que le es propia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su impugnación niegan la existencia de contradicción y esta objeción ha de ser aceptada, porque los hechos y los problemas jurídicos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no presentan la necesaria identidad. En primer lugar, hay que destacar las diferencias en los hechos. En la sentencia de contraste, según razonó la Sala, en el acta de conciliación que suscriben las partes conviniendo la extinción de la relación laboral, el trabajador aceptó la cantidad de 22 millones de pesetas que recibió, no solo como indemnización por cese, sino también en concepto de "saldo y finiquito", expresión que, dadas las circunstancias, se interpretó como el reconocimiento por el trabajador de que con dicha cantidad no solo quedaba liquidado el despido, cuya improcedencia reconocía la empresa, sino que quedaban también satisfechas, integra y definitivamente, las cantidades que ésta le adeudaba por todos los conceptos derivados de dicha relación laboral, incluido el importe de los salarios de trámite el primer despido. El iter procesal de aquel conflicto no permitía enervar el carácter liberatorio del finiquito porque, como entonces dijimos, ambas partes eran claramente conscientes de que los salarios de trámite aun no se habían abonado, dado que la empresa había requerido sin éxito al actor para que facilitara los datos que permitieran cuantificarlos (datos que, por cierto, el trabajador tampoco aportó al instar la ejecución en la que reclamó el importe total de dichos salarios, aun a sabiendas de que había estado en IT desde el 20-9 al 1-12-00). La empresa ofertó 22 millones y lo hizo como saldo y finiquito de la relación laboral. Dados los claros términos de la oferta, correspondía al trabajador si es que estaba en desacuerdo con ella, hacer las reservas o salvedades oportunas y no lo hizo. Por otra parte, el hecho de que la sentencia del primer despido aun no se hubiera ejecutado en el momento de la conciliación, además de ser un hecho perfectamente conocido por ambas partes, no era imputable a la empresa sino al trabajador que, curiosamente, solo instó su ejecución un año después de suscribir el acuerdo conciliatorio que nunca impugnó (art. 67 ET ). Y, en fin, el hecho de que la conciliación abarcara también los salarios de trámite del primer despido, no implicó vulneración alguna del art. 245 LPL, puesto que no constaba que se produjera respecto de ellos, la transacción o renuncia vedada por el precepto: lo que allí se produjo fue su pago, incluido en los 22 millones de pesetas, que el trabajador aceptó libre y voluntariamente, y en nada empece que se tratara de una cantidad inferior a la del primer despido, puesto que en aquel no medió acuerdo conciliatorio y sí en éste, posiblemente porque el trabajador estaba informado de un posible derecho de la empresa a jubilarlo forzosamente con una indemnización muy inferior a la propia de un despido disciplinario.

Nada de ello sucede en el supuesto de la sentencia recurrida, en el que prácticamente al tiempo de interponer la papeleta de conciliación por el despido, y desde luego antes de que se celebrara el consecuente acto de conciliación, la actora había presentado la papeleta en reclamación de la cantidad que aquí solicita y que, al traer causa de determinadas diferencias derivadas al parecer de la aplicación de una norma convencional, en principio, ninguna relación tenían con la indemnización por un despido aceptado como improcedente o con los salarios devengados durante la tramitación del proceso por despido. Por otra parte, las circunstancias que presiden la firma de los documentos son también distintas: en la sentencia de contraste, el finiquito se suscribe en el marco de una complicada ejecución de sentencia, en el que, además, había que compensar salarios con prestación por incapacidad temporal, por lo que, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, resultaba perfectamente razonable que se atribuyera pleno valor liberatorio al finiquito, en el que el trabajador aceptó 22 millones de pesetas no sólo por la indemnización sino por la liquidación de cualquier otra deuda empresarial.

TERCERO

El artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición del recurso deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002,

R. 4248/2000; y 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001), y sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 19 de junio de 2006 (R. 250/05) y 19 de julio de 2006 (R. 4632/04 ), que, en el momento actual, lo es de desestimación, porque la exigencia no se cumple en el presente recurso.

En efecto, en el escrito de interposición la parte recurrente no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a designar la sentencia de contraste y a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción y, aparte de la sentencia referencial, tampoco se cita ninguna otra sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia, que requiere, al menos, cita de dos sentencias. Pero es que además tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste, que ya se ha visto que no sería tal, y que, incluso de darse, no disculparía a la parte de la exigencia de razonar sobre su existencia. Ello implica que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado.

Procede, en fin, la desestimación del recurso con los pronunciamientos que de ello se derivan, no sólo respecto al mantenimiento del fallo anulatorio que contiene la sentencia recurrida, sino también en orden a la pérdida del depósito y la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad SESA START ESPAÑA, ETT, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación nº 426404, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 81/04, seguidos a instancia de Doña Natalia contra dicha recurrente y SEMILLAS PIONEER, S.A. sobre Cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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