ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 750/06 seguido a instancia de D. Benjamín contra CARMELO GARCIA APARICIO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio Rivas Romero-Valdespino, en nombre y representación de CARMELO GARCIA APARICIO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2007, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido disciplinario del actor.

Según el relato de hechos probados, a finales de julio de 2005 el responsable del departamento técnico de la empresa demandada comprobó que el actor tenía apilado y cubierto con un cartón material de cobre de desecho que la empresa acostumbraba a vender como chatarra, material que días después ya no estaba y al ser preguntado el actor acerca de su destino manifestó ignorarlo. La empresa interpuso denuncia penal, dictándose sentencia el 6 de julio de 2006 por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Colmenar Viejo condenatoria del trabajador como responsable de una falta de hurto, sentencia que fue recurrida. El 28 de julio de 2006 se entregó al actor carta de despido en la que tras referirse a la sentencia citada se le imputaba el haber sido "condenado por el delito de hurto como consecuencia de haber sustraído y vendido material de cobre propiedad de esta empresa sin que esta compañía haya podido tener conocimiento cabal y pleno de los hechos que se le imputan y de su responsabilidad hasta la notificación de la anterior sentencia". En julio de 2005 la empresa encomendó a un empleado que visitase las chatarrerías cercanas para averiguar si el actor había vendido el material de cobre confirmándose dicha venta en una cacharrería, en la que entregaron una factura obrante en el ramo de prueba de la demandada.

Como se ha dicho, la sentencia de instancia declaró procedente el despido y el actor recurrió en suplicación acompañando al recurso copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2006 que revocó la sentencia del Juzgado de Colmenar Viejo y absolvió al actor de la falta de hurto de la que vino acusado. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007 ha admitido la incorporación de dicha sentencia y declarado improcedente el despido. Considera la sentencia que la imputación de la carta de despido no es otra que la de haber sido condenado por un delito de hurto por sentencia del Juzgado de Colmenar Viejo de 6 de julio de 2006, por lo que al haber sido dicha sentencia revocada y el trabajador absuelto no cabe sino declarar la improcedencia del despido.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, diciendo en el escrito de preparación que la cuestión que se plantea "consiste en la vinculación o independencia de la jurisdicción laboral con respecto a la penal" y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999, que desestima el recurso de revisión interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de suplicación que había confirmado la procedencia de su despido disciplinario.

En ese caso el actor -empleado de Telefónica- con motivo de unos incendios acaecidos en determinados centros telefónicos de la provincia de Cádiz en 1994, efectuó unas declaraciones a distintos medios de comunicación, en las que, rebasando el derecho constitucional de la libertad de expresión, se contenían determinadas "expresiones inveraces, claramente insultantes y vejatorias contra la empresa". Paralelamente a las actuaciones judiciales seguidas ante el orden social, la empresa presentó querella criminal contra el actor por delitos de calumnias e injurias, que correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cádiz, y tramitadas las oportunas Diligencias previas este órgano judicial decretó con fecha 6 de octubre de 1997 el archivo de las mismos por "no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal alguna".

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque aparte de que en ambos casos se trata de despidos disciplinarios, ninguna otra coincidencia puede encontrarse entre ambos supuestos. La sentencia de contraste resuelve un recurso de revisión y decide acerca de su admisión en relación con lo establecido e el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 1796 y 1798 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestiones ajenas a la sentencia recurrida.

Pero además tampoco los antecedentes del caso de la sentencia de contraste presentan la menor identidad con el caso de autos, como se evidencia de la exposición que poco más arriba se acaba de efectuar. Y es que la sentencia recurrida resuelve atendiendo la concreta causa de despido alegada en la comunicación de cese que consiste en la haber sido condenado por la sentencia ya citada de 6 de julio de 2006 y como dicha sentencia ha sido revocada por la de la Audiencia provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2006 que absuelve al trabajador, es por lo que la sentencia recurrida declara improcedente el despido, y esta situación es por completo ajena a la sentencia de contraste que nada dice acerca de los términos en que se redactaron las cartas de despido pero que no podían referirse a resolución condenatoria alguna pues ésta no existió en ese caso.

Dice el recurso que al trabajador no se le despidió por haber sido condenado por un delito de hurto, pero no hay mas que examinar el contenido de la carta (primer documento de la prueba de la parte actora) y comprobar que en la misma se llega a decir que la demandada no pudo tener conocimiento cabal y pleno de los hechos hasta que dicha sentencia se notificó, por lo que en definitiva el cese se basa exclusivamente en la condena de dicha sentencia que después es revocada en apelación.

SEGUNDO

A la falta de contradicción como causa de inadmisión cabe añadir que el recurso en el apartado titulado "sobre la infracción legal cometida" no cita disposición alguna que considere infringida.

En relación con ello, la Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 17 de abril de 2007 (R. 926/06), 26 de septiembre de 2007 (R. 5252/05 ).

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Rivas Romero-Valdespino, en nombre y representación de CARMELO GARCIA APARICIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 195/06, interpuesto por D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 750/06 seguido a instancia de D. Benjamín contra CARMELO GARCIA APARICIO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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