STSJ Comunidad de Madrid 617/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2007:9717
Número de Recurso1390/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución617/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001390/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00617/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020771, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001390 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Pedro Jesús

Recurrido/s: CARMELO GARCIA APARICIO SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000750 /2006 DEMANDA 0000750

/2006

Sentencia número: 617/2007 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001390 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL CARRASCO GÓMEZ en nombre y representación de DON Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000750 /2006, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a CARMELO GARCÍA APARICIO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO RIVAS ROMERO-VALDESPINO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Pedro Jesús viene prestando servicios por cuenta de la empresa Carmelo García Aparicio SA desde el 1-5-1987, categoría profesional de Técnico de Organización de segunda y salario bruto mensual de 1.335,91 euros ippe.

SEGUNDO

A finales de julio de 2.005 D. Gregorio, responsable del Dpto Técnico de la empresa comprobó que el demandante tenía apilado y cubierto con un cartón, junto a una mesa que aquél suele utilizar, material de cobre de desecho o sobrante que la empresa acostumbra a vender como chatarra. Días más tarde dicho material ya no estaba y preguntado el actor por su superior Sr. Gregorio, acerca de su destino, manifestó ignorarlo.

TERCERO

La empresa interpuso denuncia penal a raíz de tales hechos que dieron origen a la incoación de procedimiento penal por juicio de Faltas n° 87/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Colmenar Viejo, que dictó sentencia condenatoria del trabajador como autor responsable de una falta de hurto en fecha 6-6-06.

Dicha sentencia que obra en autos y que tiene expresamente por reproducida, ha sido recurrida en apelación por D. Pedro Jesús.

CUARTO

El 28-7-06 la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario en los términos que obran al doc 1 del ramo del actor y 3 de la adversa.

QUINTO

La empresa encomendó en julio de 2.005 a su empleado D. Gregorio que visitase las chatarrerías cercanas a fin de averiguar si el demandante les había vendido el material de cobre que aquél tenia apilado en el centro de trabajo. En cumplimiento de esta gestión le confirmaron dicha venta en una chatarrería, dándole fotocopia de una factura que obra como documento 5 del ramo de la demandada.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último cargo o representación legal o sindical alguna.

SEPTIMO

El 23-08-06 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente a Carmelo García Aparicio SA debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, convalidando el despido operado con fecha 28-7-2.006."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos que se acompañan a su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, y que consisten en una copia de la Sentencia nº 425/2006, de fecha 29/11/2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en el Rollo de Apelación nº 331/2006, proveniente del Procedimiento Oral nº 87/2006, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Colmenar Viejo; del escrito de fecha 12/12/2006, presentado ante el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid; y de la Providencia de fecha 13/12/2006, dictada por el citado Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, Autos nº 750/2006.

El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril, establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabra Recurso de Súplica.

Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la citada mercantil, ha de ser estimada, por cuanto la recurrente, ha aportado con su escrito de Recurso, una serie de documentos de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, esto es, son posteriores incluso a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 08/11/2006, que se somete a la consideración de la Sala, y relativos al fondo del asunto.

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "son hechos indebatibles por la propia fehaciencia de su datación pública que entre la fecha de la denuncia formulada contra el trabajador por la empresa y la fecha de notificación de la decisión extintiva de la misma comunicada al actor mediante carta transcurrieron más de 12 meses en los que no ha existido actividad empresarial encaminada a mejor averiguar o completar su conocimiento necesario sobre los hechos de clase alguna."

El segundo, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española y del principio de presunción de inocencia, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "la propia existencia, el desarrollo técnico, y el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial que revocó totalmente la Sentencia de instrucción que a su vez le sirvió de ‹base de hechos› al Juez de lo Social, hace imposible aceptar los hechos probados de la sentencia aquí recurrida."

El tercero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, para afirmar, y se trascribe su tenor literal, que "no se admiten, respetuosamente, como probados aquellos hechos que vienen en clara confrontación con aquellos que han sido señalados por la Sección de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia que respecto de empresario y trabajador de esta misma litis y que se aporta como prueba documental pública en este recurso por ser posterior a la vista oral, conclusiones y al dictado de la Sentencia que se recurre (si bien fue anterior a la notificación de la sentencia recurrida)", y se añade, "no se proponen textos alternativos dado que la inexistencia de hechos exime de relatar otros distintos. En su consecuencia, tratándose de un despido disciplinario con fundamento en un hecho...

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