ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9278A
Número de Recurso1222/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 29 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 250/2015 seguido a instancia de D. Carlos Francisco y D. Bernabe contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba las excepciones de prescripción de las falta y cosa juzgada y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2016, R. 2559/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia y confirma la improcedencia del despido declarada. Los trabajadores despedidos prestaban sus servicios en Valencia en una empresa dedicada a las instalaciones eléctricas para el servicio de telecomunicaciones de las empresas clientes, tales como Vodafone, Abertis, Iberdrola, etc. La empresa notificó a los actores el día 30-1- 2015 su despido disciplinario con efectos de esta misma fecha, imputándoles haber incurrido en las faltas laborales de consistentes en haber utilizado los vehículos de la empresa en el periodo comprendido desde el 1-1-2013 al 30-6-2014 para realizar entregas de chatarra, cobradas por los trabajadores y haber ocultado estos hechos a la empresa. En la empresa hay una campa en la que acumula en el suelo los residuos de las obras que realiza para sus clientes, ocupándose los trabajadores de efectuar la retirada de dichos productos, incluida la venta de los residuos metálicos a los correspondientes gestores de residuos, sin que conste que la empresa llevara un control de los mismos, y destinando el producto de dichas ventas a adquirir utensilios domésticos para las propias instalaciones de la empresa (nevera, microondas, cafetera,...) y a pagar comidas o celebraciones en las que participaban los empleados y los jefes de la misma. Para la retirada de los productos utilizaban los vehículos de la empresa, con el anagrama de la empresa, vestidos con ropa de trabajo de la empresa, en horario de trabajo, a plena luz del día, y con el conocimiento de sus superiores inmediatos, siendo que se viene haciendo dicha forma de retirada de residuos desde hace muchos años. Si bien dichos materiales sobrantes son, en su mayor parte, de las empresas clientes de la demandada, estas no disponían en las instalaciones de la empresa de contenedores propios para la devolución de los residuos sobrantes, pese a tenerlo así convenido con la demanda, siendo conocedores algunos mandos de las empresas clientes de la forma en que se liquidaba la chatarra sin que conste queja alguna al respecto, incluso consintiendo expresamente dicha forma de operar. Como consecuencia de investigación de la Guardia Civil sobre sustracciones de metales en transformadores y tendidos eléctricos, con atestado de 2-10-2014, y detenciones de diversos trabajadores de la demandada entre el 25-9-2014 y el 30-9-2014, se siguen diligencias previas ante el Juzgado en las que en los actores aparecen habiendo realizado algunas de las ventas de chatarra que se les imputa en el periodo de referencia y por los importes que se indica, operaciones que realizaban firmando facturas a su nombre particular, con su DNI, si bien indicando el origen de los materiales y que estaban autorizados para venderlos, lo que se hacía en ocasiones en presencia de mandos de la demandada, lo que justificaba la admisión de la venta por los gestores de residuos. Consta como fecha de traslado de las actuaciones a la demandada el día 22 de diciembre de 2014. El 6-10-2014 la empresa remitió una circular a sus delegados de zona impartiéndoles instrucciones sobre la manipulación y venta de residuos, que se colocó en el tablón de anuncios del centro de trabajo de los actores, al tiempo que se colocaron contenedores para la recepción de residuos. Así mismo consta acreditado que la empresa demandada autorizaba el uso particular de los vehículos de la empresa a su personal, para desplazarse a su domicilio e incluso en fines de semana, si bien en fecha 27 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2014 remitió una circular a los usuarios de vehículos de la empresa, restringiendo el uso de las tarjetas SOLRED para repostar gasoil con fines exclusivos de desempeño de la actividad laboral y obligación de justificar su uso, y limitando el uso de los vehículos de la empresa para el desempeño de la actividad laboral. Consta que las empresas Iberdrola, Red Eléctrica y la demandada disponían de manuales de gestión de residuos, así como unas normas internas de gestión de vehículos de empresa, la demanda, si bien no consta que se pusiera en conocimiento de los actores, ni que se llevaran a efecto en la demandada. La empresa demandada impartía cursos de formación medioambiental sobre la correcta gestión de residuos, productos químicos, prevención de riesgos de incendios o de derrames de sustancias peligrosas, sin que conste que en dichos cursos se prohibiera la venta de la chatarra a gestores de residuos autorizados, cursos en los que consta la participación de los actores. Como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Guardia Civil a las que se ha hecho referencia la empresa ha dispuesto el despido de 6 trabajadores en Valencia y ha sancionado a otros varios, entre ellos con amonestación por escrito a la jefa de obra en la que prestaba sus servicios los actores. El total de trabajadores sancionados es de 29 y el criterio para adoptar sanciones distintas del despido ha sido que el número de facturas por cada trabajador fuera de hasta cinco o más de cinco, siendo en este caso motivo de despido. Consta en los hechos la iniciación de un ERE extintivo y modificativo. Se ha declarado la improcedencia del despido de uno de los trabajadores por haber prescrito la falta imputada, por unos hechos idénticos a los enjuiciados. También consta la declaración de improcedencia de la modificación sustancial. Y finalmente consta también que la empresa reconoce adeudar a los actores determinadas cantidades.

La sala, por una parte, confirma la prescripción de la falta por haber transcurrido más de dos meses desde que se tiene conocimiento de las actuaciones hasta la imposición de la sanción. Considera que no puede tenerse como fecha del conocimiento de las mismas el traslado de las actuaciones a la empresa, el 22 de diciembre de 2014, pues atendido el relato fáctico consta que la detención de algunos trabajadores tuvo lugar en septiembre de 2014, que el atestado concluyó el día 2 de octubre y que en las diligencias previas declaro el responsable de la empresa. En consecuencia, es obvio que esta última ya tenía en ese momento un conocimiento cabal de los hechos que le daba pie a sancionarlos, de modo que ha trascurrido el plazo señalado en el artículo 60.2 del ET al no existir el elemento de ocultación que haría factible aceptar el alegato de la empresa al hilo de esta cuestión procesal. Corrobora lo expuesto el hecho significativo de que el día 6 de octubre de 2014 la empresa remita una circular a los delegados de zona impartiéndoles instrucciones concretas sobre la manipulación y ventas de residuos, ubicándose en el tablón de anuncios del centro de trabajo y colocándose también en este último contenedores para la recepción de dicho material sobrante, por lo que es sencillo deducir que esto se hizo a raíz de todos los acontecimientos ocurridos en el mes precedente.

Por otra parte, en cuanto a la gravedad y culpabilidad de las faltas, la sala considera que no concurre en la medida en que existía consentimiento tácito sobre el sistema de eliminación de la chatarra hasta el 6 de octubre de 2014, es decir, tras la conclusión del atestado de la Guardia Civil, que es cuando la empresa decide poner un cierto orden en el proceder respecto el destino que debía darse a los residuos y material sobrante de las obras realizadas.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se dirigen a combatir cada una de las afirmaciones anteriores realizadas por la sala. El primero, sobre la prescripción de las faltas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007, R. 1390/2007 , se refiere a un trabajador que fue despedido con sustraer material de cobre de desecho o sobrante que la empresa acostumbra a vender como chatarra. Consta que a finales de julio de 2005 su superior se percató de que lo apilaba junto a la mesa en la que trabajaba, teniéndolo tapado con un cartón, dejando de estar un cierto día, y que cuando se le preguntó dónde estaba manifestó ignorarlo. Por los hechos se inició proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria del trabajador como autor responsable de una falta de hurto de fecha 6-6-2006 , posteriormente revocada. El actor fue despedido el 28-7-2006. Pues bien, la sala considera el despido improcedente, si bien entendiendo que no había prescrito toda vez que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de la falta cometida por el actor, se inicia a partir de la fecha de la sentencia que le condena por hurto, si bien al haberse basado la extinción en la supuesta comisión del señalado ilícito penal, y haberse revocado la sentencia condenatoria, no queda acreditada la comisión del ilícito que justificó el despido, no constando en los hechos probados más que el trabajador "tenía apilado y cubierto con un cartón, junto a una mesa que aquel suele utilizar, material de cobre de desecho o sobrante que la empresa acostumbra a vender como chatarra", y de ello, no cabe inferir, sin mas, que el trabajador, haya sustraído material de cobre de la empresa.

El recurrente considera que la falta no está prescrita sobre la base de la argumentación realizada al respecto en dicha sentencia, en la que se fija como fecha de inicio de la prescripción, la sentencia. Sucede, sin embargo, que con independencia de que las diferencias fácticas impedirían apreciar la contradicción, pues en la recurrida se constata el conocimiento de los hechos por parte de la empresa con anterioridad y así lo refleja las actuaciones de la misma posteriores al atestado, el elemento principal de falta de contradicción reside en que los fallos de las sentencias comparadas son coincidentes, pues en ambas se declara la improcedencia del despido. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la gravedad y culpabilidad de los hechos, cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de marzo de 2015, R. 1036/14 , que estima el recurso de la empresa y declara procedente el despido del trabajador. El demandante prestaba servicios en diversas obras, por cuenta la empresa Moncobra SA, entre ellas una ubicada en las instalaciones de la empresa "Repsol Petróleo SA" que consistía en el desmontaje de una línea de tubería que una vez desmontada debía ser depositada en un lugar habilitado a tal efecto dentro de las instalaciones de la citada empresa a fin de ser tratada para evitar riesgos de contaminación medioambiental. En fecha no concretada, entre mayo y julio de 2013, el trabajador cargó 300 o 400 Kg de tubería en un camión y lo vendió a un chatarrero. Constan facturas de diciembre de 2013 de la empresa Chatarras, Hierros y Desguaces Hermanos Meroño SL en la que figura como proveedor el trabajador por el concepto: Chatarra retirada durante el año 2013, por la cantidad de 14.240 kilos y un total de 2.420,80 € y en abril del 2014 en la que figura como proveedor otro trabajador por los conceptos de 4.700 Kg de chatarra larga y 200 Kg. de acero inoxidable, por un importe de 996€. El trabajador prestó servicios en la obra de "Repsol Petróleo SA" hasta el mes de agosto de 2013. En las obras de la empresa demandada es habitual que los materiales de desguace se vendan a chatarreros. El importe obtenido se entrega en la delegación o en la propia obra y se destina al pago de gastos. El día 14 de enero de 2014 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita. En la carta de despido se imputaba al trabajador demandante incumplimientos de sus obligaciones contractuales, en relación a la chatarra resultante, en el periodo comprendido entre mayo 2013 y Agosto 2013, del desmontaje de la tubería que había sido contratado a Moncobra por la empresa Repsol; tales incumplimientos se concretaban en : A) No depositar (en el lugar indicado por Repsol) la tubería desmontada y venderla sin autorización, haciendo con ello que Moncobra incumpliera el contrato suscrito con Repsol. B) Apropiación en interés particular de 11.030,8€. C) Ocultamiento y justificación de los hechos, mintiendo a sus superiores. La sala estima que la conducta del actor, en cuanto no depositó en el lugar indicado por Repsol los 14.240 Kg de chatarra y procedió a su venta a un chatarrero, sin dar cuenta de ello, ni solicitar autorización de sus superiores, ni ingresar el importe de la venta en la caja de la empresa o, en su caso, acreditar en que forma había dispuesto de tal importe, es constitutivo del grave incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En el presente motivo, amén de tratarse de la calificación de un despido disciplinario, con las dificultades que ello entraña a efectos de unificación de doctrina, como se acaba de decir, no se cumplen los requisitos de contradicción a los que se hace referencia en el párrafo precedente porque los hechos son diferentes, por lo que ha de procederse su inadmisión y con ello a la del recurso. En la sentencia de contraste se constata que el contrato entre las empresas principal y contratista tenía un procedimiento fijado para la retirada de residuos que el trabajador conocía y que incumplió, mientras que en la recurrida las órdenes sobre tratamiento de residuos se dieron claramente cuando la empresa ya tenía conocimiento del atestado de la guardia civil, existiendo hasta entonces un consentimiento tácito a la venta de chatarra por parte de los trabajadores.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2559/2016 , interpuesto por la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia de fecha 17 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 29 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 250/2015 seguido a instancia de D. Carlos Francisco y D. Bernabe contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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