STS, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado el Letrado don Wifredo Picó Sevil en nombre y representación de la empresa Industrial Sedó, S.A., y por otro lado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Gregorio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3326/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, el 23 de enero de 2004 en los autos de juicio num. 21/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por don Gregorio contra Industrial Sedó, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Gregorio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Tarragona el 27 de febrero de 2007, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2001 y aclarada por Auto de 14 de enero de 2002, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña reconoció la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor, y condenó a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o a indemnizarle con la pertinente indemnización, y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación. A la fecha de la presentación de la demanda al actor no le constaba que la empresa hubiera cumplido los mandatos de la sentencia citada de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se requiera a la empresa demandada a proceder al cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2001, aclarada por auto de 14 de enero de 2002 .

SEGUNDO

El día 25 de julio de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia el 31 de julio de 2003 con la siguiente parte dispositiva: "Se declara la readmisión del trabajador D. Gregorio en la empresa INDUSTRIAL SEDÓ, S.A., el día 5-8-02 como regular con todos los efectos legales a ello inherentes". Contra este auto el actor formuló recurso de reposición, y el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó nuevamente Auto el 23 de enero de 2004, cuya parte dispositiva fue "No ha lugar al recurso de reposición interpuesto contra el auto de este Juzgado de fecha 31 de julio de 2003, el cual se confirma en su integridad".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Gregorio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 17 de octubre de 2005, desestimó el recurso contra el Auto recurrido.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la mercantil Industrial Sedó, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2001, (rollo 5570/01). 2.- Vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española, y del art. 26 apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, e incorrecta aplicación del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La representación letrada del actor, don Gregorio, interpuso contra la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ de, Galicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, Cataluña, de 18 de julio de 2001, Asturias, de 25 de febrero de 2000, Andalucía, Málaga, de 13 de febrero de 2003 y Madrid de fecha 14 de abril de 1997. 2.- Infracción del art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social e infracción de los arts. 110.1 y 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnados ambos por las partes contrarias, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente las desestimación de los dos recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Gregorio trabajó para la empresa Industrial Sedó SA, ostentando el cargo de Director de Operaciones y Logística. Fue despedido de esta empresa el 29 de noviembre del 2000. Este trabajador presentó la correspondiente demanda de despido. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia de fecha 11 de diciembre del 2001, en la que estimó dicha demanda de despido, declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la empresa citada "a que a su elección le readmita (al demandante) inmediatamente o le indemnice en la cantidad de 1.772.876 pesetas y al pago de los salarios de tramitación". Por auto de aclaración de 14 de enero del 2002 se rectificó la cuantía de la indemnización citada, la cual quedó fijada en la suma de 17.728.762 pesetas.

Esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina únicamente por el demandante Sr. Gregorio, por considerar éste que sus retribuciones eran superiores a las que le reconoció la misma, lo que determinaba, en su opinión, el derecho a percibir unas sumas superiores a las consignadas en el fallo de tal resolución. La empresa no formuló recurso contra dicha sentencia del TSJ de Cataluña.

El 27 de febrero del 2002 el actor presentó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, que conoció en la instancia de la citada acción de despido, escrito solicitando la ejecución de la sentencia mencionada y que se requiriese a la empresa el cumplimiento de la misma. Mediante Propuesta de Providencia del 12 de marzo del 2002 del citado Juzgado de lo Social, se denegó la admisión a trámite de tal escrito, al no constar "la firmeza de la sentencia cuya ejecución se pretende por hallarse pendiente de recurso".

El 27 de agosto del 2002 el Sr. Gregorio presentó nuevo escrito ante el mencionado Juzgado de lo Social, en el que manifestó que la referida sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001 "no ha sido recurrida por la empresa, y esta parte (el actor) ha presentado contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina a los solos efectos de determinación del salario y del importe indemnizatorio y, consecuentemente, la cantidad que en concepto de salarios de tramitación debería percibir mi mandante". Así mismo se precisa en tal escrito "que el 1 de agosto pasado mi mandante recibió el burofax que se acompaña ... en el que la empresa le comunicó que debía incorporarse el día 5 de agosto de 2002, cumpliendo el demandante con lo indicado por la demandada"; el actor considera que esta readmisión se llevó a cabo de forma irregular por diversas causas, como son de un lado el impago de los salarios de trámite y, por otro lado, distintas modificaciones de las condiciones de trabajo que estima dicho demandante que se han producido. Por ello en este escrito solicitó que se "tenga por formulado escrito de Incidente de readmisión irregular contra la empresa Industrial Sedó SA señalando día y hora para la celebración de la correspondiente comparecencia y tras los trámites legales acuerde"; a).- "Que se declare que la readmisión efectuada por la demanda el pasado 5 de agosto es irregular"; b).- Que "se condene a la empresa demandada a que, mientras dure la tramitación del recurso interpuesto por esta parte, se satisfaga al recurrente la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido ..., sin que exista contraprestación de servicios alguna".

El 9 de septiembre del 2002 el Sr. Gregorio presentó otro escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en el que se explicaba que la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001 "no ha sido recurrida por la empresa, por lo que respecto a la misma ha devenido firme", y que la empresa lo había readmitido el 5 de agosto del 2002. Y en base a ello "no habiendo, la empresa Industrial Sedó SA, abonado a mi mandante los salarios de tramitación que le corresponden desde el día 29 de noviembre de 2000, fecha en la que se le despidió, hasta el pasado 5 de agosto, fecha en que la demandada ha readmitido a mi mandante (irregularmente, y por esta razón se presentó ante ese Juzgado, el 27 de agosto pasado, escrito solicitando se inicie incidente de readmisión irregular)", mediante la presentación de este escrito en 9 de septiembre del 2002 solicitó que "se inicie la ejecución de la sentencia referida, respecto al abono de los salarios de tramitación" devengados.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó providencia de 25 de octubre del 2002 . Esta providencia aparece colocada en las actuaciones de ejecución seguidas en tal Juzgado después del escrito presentado el 27 de agosto del 2002 y de los documentos adjuntos al mismo, y antes del escrito citado que se presentó el 9 de septiembre de tal año. Esta providencia dispuso que no se admitía a trámite "el anterior escrito", por no constar "la firmeza de la sentencia cuya ejecución se pretende por hallarse pendiente de recurso de suplicación", añadiendo además que el actor deberá "presentar demanda de ejecución una vez el expediente sea devuelto por el Tribunal Superior".

El demandante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, mediante escrito presentado el 8 de noviembre del 2002.

En virtud de comparecencia celebrada el 20 de diciembre del 2002, el Juez de lo Social nº 2 de Tarragona dispuso "la celebración del incidente de readmisión irregular y salarios de tramitación", señalando al efecto el día 30 de enero del 2003.

En esta fecha tuvo lugar una comparecencia en la que las dos partes solicitaron "la suspensión de la vista señalada para el día de hoy y su archivo provisional", accediendo el Juez de lo Social a tal solicitud, por lo que se acordó "el archivo provisional del referido acto hasta tanto no sea instada su continuación por alguna de las partes".

El actor presentó escrito el 7 de febrero del 2003 en el que solicitó que se "señale nueva fecha para la celebración de la comparecencia prevista en el incidente de readmisión irregular y ejecución de salarios de tramitación". Por providencia de 19 de febrero del 2003 el Juzgado de lo Social accedió a tal petición, y ordenó citar "nuevamente a las partes a comparecencia para el próximo día 24 de abril de 2003".

El Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 20 de febrero del 2003, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1300/2002, que entabló el actor Sr. Gregorio contra la mencionada sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001, de cuya ejecución se viene tratando. Este Auto del Tribunal Supremo declaró la inadmisión de este recurso de casación unificadora y proclamó la firmeza de aquella sentencia del TSJ de Cataluña. El Sr. Gregorio presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona el 4 de abril del 2003, en el que dio noticia de este Auto del Tribunal Supremo.

Dicho demandante presentó escrito el 24 de abril del 2003, en el que precisó que "el 23 de abril de 2003, se ha notificado a esta parte la Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2003 por la que se hace constar que se han recibido los autos ... procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se acuerda el archivo de las actuaciones"; y estimando que esta Diligencia de Ordenación era contraria a derecho, formuló en tal escrito "solicitud de revisión" contra la misma, instando que se "acuerde reponerla, anulándola y dictando nueva resolución, por la que se acuerde proseguir la ejecución en su día acordada, pero con carácter definitivo". Se destaca que esta Diligencia de ordenación no aparece ni figura recogida en la actuaciones de la ejecución de instancia.

El 24 de mayo del 2003 tuvo lugar ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona una comparecencia en la que intervinieron las dos partes, concluyendo la misma mediante Acuerdo del Magistrado-Juez de lo Social, que dispuso la suspensión de tal acto. En esta comparecencia el demandante ejecutante desistió y dejó sin efecto el recurso de reposición que había entablado contra la providencia de 25 de octubre del 2002, que no se había resuelto todavía; y también desistió del recurso de revisión instado contra la diligencia de ordenación de 13 de abril del 2003.

El 25 de junio de ese año del 2003 se celebró la comparecencia del incidente de readmisión irregular y salarios de trámite, que estaba ordenada desde varios meses atrás, y que había sido suspendido en varias ocasiones.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó Auto de fecha 31 de julio del 2003, resolviendo el incidente de readmisión irregular mencionado. En la parte dispositiva de este Auto se declaró "la readmisión del trabajador D. Gregorio en la empresa Industrial Sedó SA el día 5- 8-02 como regular con todos los efectos legales a ello inherentes", lo que supuso la desestimación de las pretensiones ejercitadas por dicho demandante en tal incidente. El Sr. Gregorio interpuso recurso de reposición contra el mencionado Auto, mediante escrito presentado el 12 de septiembre del 2003 . Este recurso fue desestimado por Auto de 23 de enero del 2004 dictado por el aludido Juzgado de lo Social, que confirmó "en su integridad" la resolución recurrida.

El actor ejecutante formuló recurso de suplicación contra los dos Autos que se acaban de mencionar. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia de fecha 17 de octubre del 2005, en la que se desestimó tal recurso de suplicación y se confirmaron los dos Autos recurridos.

Contra la referida sentencia del TSJ de Cataluña interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina ambas partes. El recurso del demandante se estructura en cinco temas de contradicción, y en el entablado por la empresa se alegan dos temas de contradicción diferentes.

TERCERO

No puede prosperar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Gregorio, como ponen en evidencia las consideraciones siguientes:

I).- En la primera alegación o tema de contradicción se aduce que "los informes de la Inspección de Trabajo son documentos hábiles para revisar los hechos probados en suplicación", y en ella se impugna la concreta decisión de la sentencia recurrida de no acceder a la revisión fáctica que a tal respecto se instó en el recurso de suplicación. Esta primera alegación del recurso no puede ser, en modo alguno, acogida habida cuenta que:

1).- La misma carece por completo de contenido casacional, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, toda vez que en definitiva lo que se pretende en esta alegación o motivo es modificar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, lo cual no puede efectuarse en un recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser una cuestión totalmente impropia del mismo y ajena a la finalidad y naturaleza de este excepcional recurso. Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que mantienen esta doctrina, de las que mencionamos las sentencias de 17 de mayo del 2001 (rec. 3263/2000), 20 de octubre del 2003 (rec. 2245/2002) y 6 de junio del 2007 (rec. 5280/2005 ).

2).- El actor recurrente citó como contrarias a la recurrida, en lo que se refiere a esta alegación, dos sentencias, por lo que esta Sala le requirió para que eligiese una sola de ellas. Dicho recurrente eligió la del TSJ de Galicia de 22 de octubre del 2003. Por tanto, ésta es la única que puede tenerse en cuenta a los efectos de la contradicción que impone el art. 217 de la LPL, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala.

Ahora bien, el art. 222 de la LPL exige que en la interposición del recurso se consigne la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y es obvio que este requisito se incumple totalmente en la alegación del recurrente que ahora analizamos.

Debe tenerse en cuenta que este art. 222 dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 .

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, con lo que se ha incumplido la exigencia que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

3).- Tampoco cumple esta alegación el requisito de expresar la fundamentación de la infracción legal denunciada, pues prácticamente se limita a aludir que se vulneró el art. 53-2 de la Ley de Infracciones y Sanciones, sin exponer más explicaciones ni razonamientos.

Se recuerda que en relación con esta exigencia esta Sala ha sentado la siguiente doctrina: "

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

    a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras ). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras ).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 ).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24- 11-99 (rec. 4277/1998)."

    4).- No existe base de ninguna clase para poder afirmar que la mencionada sentencia de contraste dictada por el TSJ de Galicia el 22 de octubre del 2003 sea contradictoria con la recurrida. Los asuntos examinados en una y otras sentencia son totalmente diferentes, pues en el presente supuesto se trata de la readmisión de un trabajador en la ejecución de la sentencia que declaró improcedente su despido, y en esa sentencia del TSJ de Galicia se resolvió una acción de responsabilidad civil ejercitada por un trabajador que sufrió un accidente de trabajo contra su empresa, en solicitud de que ésta fuese condenada a abonarle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (acción de responsabilidad civil que, por cierto, fue desestimada tanto en la instancia como en la sentencia de contraste que se comenta, por considerarla prescrita). Además tampoco puede sostenerse la concurrencia de similitud ni identidad ni en los hechos base de las revisiones fácticas instadas, ni en el contenido de los documentos en que las mismas se apoyaban; lo único que con respecto a este contenido consta en la sentencia referencial es que "la adición pretendida en primer lugar y que tiene su sustento procesal en la documental obrante a los folios 45,50 y 52 de los autos, a saber actas e informes de la inspección de trabajo, así como declaraciones en juicio"; no consta nada, por tanto sobre el contenido de aquellas actas de la Inspección, con lo que resulta imposible hacer ningún tipo de comparación con el caso ahora enjuiciado. Pero es que además, como claramente declara esa sentencia de contraste, la estimación de la referida revisión fáctica no sólo se basó en "actas e informes de la Inspección de Trabajo", sino también en "las declaraciones en juicio" (que pueden contener reconocimientos de las partes intervinientes) y por "resultar asimismo del contenido de los documentos aportados con posterioridad y que han sido admitidos" (que no son actas ni informes de la Inspección de Trabajo, como consta en el fundamento de derecho primero de esa sentencia referencial); lo cual acrecienta, si cabe, la imposibilidad de establecer equivalencias entre las dos sentencias confrontadas.

    5).- A mayor abundamiento, resulta que el único precepto cuya infracción se denuncia en esta primera alegación, es el art. 53-2 de la Ley de Infracciones y Sanciones, y difícilmente puede sostenerse que esta infracción legal se ha producido, habida cuenta que, aún cuando es cierto que esta norma otorga "presunción de certeza" a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, es obvio que no se trata de una presunción "iure et de iure", sino tan sólo "iuris tantum", que puede ser destruída por prueba en contrario como el propio precepto reconoce, de lo que se infiere que las actas e informes de tal Inspección no prevalecen, en absoluto, sobre el criterio soberano del Juez a la hora de valorar la prueba.

    1. La segunda alegación del recurso del actor se refiere al impago de los salarios de tramitación y su incidencia sobre la calificación de irregular de la readmisión del trabajador. También ha de ser rechazada esta alegación, toda vez que:

      1).- Se destaca que la sentencia que se ha de tomar en consideración como referencial en esta alegación del recurso es la del TSJ de Asturias de 25 de febrero del 2000, pues aunque en tal alegación se cita en unión de otras dos, el recurrente fue la que eligió a tal efecto a requerimiento de este Tribunal; lo que implica que es la única que sirve a tal fin, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala.

      2).- En esta alegación también se ha incumplido la obligación que impone el art. 222 de la LPL, de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en la que atañe a esa sentencia de contraste, habida cuenta que tan sólo se expone en tal alegación una breve referencia genérica a la decisión de tal sentencia, sin efectuar análisis comparativo de clase alguna con la recurrida, y menos con el detalle y concreción que la jurisprudencia antedicha exige al respecto.

      3).- Tampoco se cumple en esta alegación la obligación de consignar la fundamentación de la infracción legal denunciada. Nos remitimos a lo que se acaba de exponer en el número 3) del epígrafe I de este fundamento de derecho; pues también en esta segunda alegación se limita a hacer mención de los preceptos que considera violados (que son los arts. 110-1 y 279-2 de la LPL), pero no se da ninguna razón ni explicación que justifique la realidad de tal infracción.

      4).- La citada sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Asturias el 25 de febrero del 2000, no puede calificarse de contraria a la recurrida. En primer lugar esta sentencia proclama y admite claramente que "el impago de los salarios de tramitación no es por sí mismo suficiente para la extinción aquí postulada (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1995 )", lo que hace lucir que sigue, en principio, la misma doctrina que la recurrida. Además la comentada sentencia de contraste funda su decisión estimatoria de la irregularidad de la readmisión, no sólo en el impago de los salarios y de las cotizaciones a la Seguridad Social, sino en otra serie de incumplimientos, algunos de los cuales nada tienen que ver con lo acontecido en el presente caso, como sucede con el hecho de que no se hubiesen abonado salarios después de producida la readmisión. Por otro lado, la determinación de lo adeudado en el actual proceso por salarios de tramitación presenta diversas particularidades y problemas, que dificultan de forma relevante la determinación del importe de tal deuda y los días que tienen que ser abonados y cotizados, dado que el actor recurrente estuvo trabajando para otra empresa en buena parte del tiempo de tramitación del proceso; es más, la empresa demandada requirió al Sr. Gregorio para que le concretase los días en que había trabajado para esa otra empresa y las retribuciones por él cobradas por ese trabajo, a fin de poder cuantificar lo que Industrial Sedó le adeudaba por razón de los salarios de trámite y abonarle tal débito, y el Sr. Gregorio no dio contestación alguna a ese requerimiento. Por tanto, fue el propio actor recurrente quien puso dificultades al abono adecuado de tales salarios, y por ello mal puede determinar tal falta de abono la declaración de la irregularidad de la readmisión. Nada parecido existe en el caso examinado en la sentencia referencial citada. Así pues, no puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las dos sentencias confrontadas.

      5).- A lo que debe añadirse la falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada en la alegación del recurso que estamos examinando.

      Esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos los Autos de 17-3-2004, 7-10-1992 y 21-5-1992, y las sentencias de 27-10-1998, 23-9-1998 y 14-12-1996, entre otras muchas, ha declarado que "la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del Orden Social" y por eso carecen "de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo". Y es obvio que la falta de contenido casacional produce la inadmisión del recurso.

      Y es claro que la sentencia recurrida, en lo que atañe a la cuestión del impago de los salarios de tramitación y su incidencia sobre la declaración de irregularidad de la readmisión del trabajador, ha seguido la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1995 (rec. 1450/94) y 2 de noviembre de 1989 .

    2. Las alegaciones tercera, cuarta y quinta del recurso del actor tratan todas ellas de una misma cuestión, pues pretenden que se declare irregular la readmisión de dicho trabajador por considerar que se han modificado de forma relevante las condiciones de trabajo que el mismo tenía antes del despido. En realidad el recurrente en estas tres alegaciones divide artificialmente el tema examinado, pues se trata de una sola y única cuestión (si las modificaciones efectuadas después de la readmisión son determinantes o no de que ésta sea calificada como irregular a los efectos de los arts. 277 y siguientes de la LPL ), que ha de ser analizada y resuelta de forma unitaria, y dicho recurrente la descompone en tres temas diferentes, tomando en consideración aspectos, elementos o extremos parciales y particularizados, lo cual no es correcto pues la solución de la cuestión indicada exige un planteamiento y estudio conjunto y unitario de la misma. Por ello, estudiamos estas tres alegaciones conjunta y unitariamente. Pero ninguna de ellas puede ser favorablemente acogida, como hacen lucir las consideraciones que seguidamente se exponen.

      1).- Se vuelve a incumplir en todas y cada una de estas tres alegaciones la obligación de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que prescribe el art. 222 de la LPL, como ocurrió en cuanto a las dos primeras alegaciones de este recurso. En ninguna de esas tres alegaciones del escrito de interposición se lleva a cabo un análisis comparativo mínimamente detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida, en relación con cada una de las sentencias de contraste que se citan en aquéllas. Por ello, estas alegaciones necesariamente han de decaer.

      2).- Como sucede también en los dos primeros temas de contradicción, en las tres alegaciones de que ahora tratamos no se expone la fundamentación jurídica de las infracciones denunciadas. Nos remitimos a lo que se consignó en el número 3) del epígrafe I de este fundamento de derecho.

      En estas tres últimas alegaciones se aduce la vulneración de los arts. 110-1 y 279-2 de la LPL; en la alegación cuarta, además de estos dos artículos se denuncia la violación del art. 39-3 del ET . Pero en todas ellas lo único que se hace es citar estos preceptos, sin exponer ninguna consideración ni razonamiento que justifiquen estas denuncias.

      3).- En cada una de estas alegaciones se citaron varias sentencias de contraste, y por ello esta Sala requirió al actor recurrente para que eligiese una sóla sentencia por tema de contradicción. Dicha parte recurrente eligió la sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de abril del 2005 en cuanto a la tercera alegación, la del TSJ de Madrid de 30 de noviembre del 2004 en lo que respecta a la alegación cuarta, y la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de abril del 2000 en lo que concierne a la alegación quinta. Por consiguiente, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala sólo estas sentencias que se acaban de mencionar pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la contradicción base de cada una de estas alegaciones. Pero ninguna de estas tres sentencias puede ser calificada de contraria con la que se impugna en el presente recurso.

      a).- En primer lugar, debe destacarse que no existe equivalencia ni proximidad alguna entre las actividades que lleva a cabo la empresa de autos y las que desarrollaban las empresas de esas sentencias de contraste; y lo mismo acontece con las labores y funciones que el Sr. Gregorio efectuaba antes de ser despedido, y los que realizaban los actores de esos tres procesos referenciales también antes de sus respectivos despidos; así como también existen unas evidentes divergencias entre las funciones y trabajos de unos y otros posteriores a la readmisión, divergencias que alcanzan así mismo a las comparaciones que en cada caso tienen que efectuarse entre los trabajos encomendados y realizados antes del despido y después de la readmisión. Estas disparidades impiden que pueda apreciarse la existencia de contradicción.

      b).- En lo que atañe a la contradicción de la sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de abril del 2005

      , esgrimida en la alegación tercera, se ha de añadir que es evidente la inexistencia de la misma pues tal sentencia no puede examinar el problema de fondo relativo a la irregularidad de la readmisión, pues en el recurso de suplicación por ella resuelto "no se pone en cuestión que del contenido del auto de fecha 9 de octubre de 2003, ratificado por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (contra los que se dirige ese recurso) no se desprenda que se esté ante una readmisión irregular, sino simplemente a que dicho auto se ha dictado prescindiendo de los requisitos procesales mínimos exigidos, y posteriormente en los dos últimos motivos del recurso ... que no cabía que fuera dictado por no estar amparado en los artículos de dicha Ley que cita".

      c).- Proclama el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 31 de julio del 2003 que las modificaciones de condiciones de trabajo del actor se debieron en buena medida "a un cambio de estructura de la empresa desde enero del año 2001, más de año y medio antes de la readmisión, la estructura de la dirección era diferente, y efectivamente al trabajador se le dio un cargo dentro de dicha estructura y se le abonaron los salarios dictaminados por el TSJ de Justicia en la sentencia arriba citada y se encargaron estudios aportados; por ello debe aceptarse la voluntad empresarial de acomodar en todo momento al trabajador al nuevo organigrama de la empresa adecuando los cambios necesarios". Además la propia sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento de derecho séptimo detalla las condiciones y funciones del trabajo que presta el Sr. Gregorio después de la readmisión, en los apartados a) al d) de dicho párrafo, por lo que tal sentencia concluye, en el apartado e) de tal párrafo, que "en definitiva no ha existido una voluntad deliberadamente rebelde la empresa, sino que la misma procedió con voluntad palmaria a la reincorporación del trabajador demandante y al cumplimiento de las resoluciones sobre la misma". Nada parecido sucede en las tres sentencias de contraste mencionadas; los hechos determinantes en ellas de la declaración de irregularidad de la readmisión no presentan parecido alguno con las situaciones recogidas en esos apartados y en el referido Auto, y de ellos no cabe en absoluto deducir una palmaria voluntad de la empresa a la reincorporación de los respectivos trabajadores". A lo que se añade que en la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de abril del 2000 se trató de una empresa dedicada a "granja cafetería" en la que las actoras trabajaban como ayudantes de camarera, cuyo centro se encontraba cerrado al público y en obras cuando tuvo lugar la readmisión, centrándose el debate sobre todo en el abandono de su trabajo por tales actoras a consecuencia precisamente de dicho cierre; y es obvio que estos datos y elementos fácticos no aparecen en parte alguna en el supuesto de autos.

      No existe, pues, contradicción entre la sentencia que se combate en el presente recurso y las de contraste seleccionadas en las alegaciones tercera, cuarta y quinta del recurso.

      A consecuencia de todo cuanto se ha recogido en todos los epígrafes de este fundamento de derecho, es claro que procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor recurrente Sr. Gregorio .

CUARTO

La misma suerte adversa ha de correr el recurso igual clase formulado por la empresa.

El único problema que se plantea en este recurso es el concerniente al importe de los salarios del trabajador despedido, toda vez que la sentencia combatida en el mismo (dictada por el TSJ de Cataluña el 17 de octubre del 2005 ) precisa en su fundamento de derecho tercero que "el salario mensual de 1.198.333 ptas. (7.202'17 euros) no es bruto sino neto", por lo que se acoge "la calificación de neto del salario". Sobre este extremo se concreta la pretensión base del recurso de la empresa, pues entiende ésta que tal importe alude al salario bruto del actor; no al neto.

1).- Para llevar a cabo el análisis de este recurso es necesario hacer previamente las siguientes precisiones y explicaciones:

A).- El presente incidente de readmisión irregular en el que se ha dictado esta sentencia ahora recurrida que se acaba de mencionar, forma parte del proceso de ejecución de la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001, la cual estimó la demanda de despido que interpuso el Sr. Gregorio y declaró la improcedencia del despido del mismo con las subsiguientes condenas que la Ley deriva de tal declaración.

B).- Esta sentencia de 11 de diciembre del 2001, que constituye el título base de la ejecución de que tratamos, recoge las siguientes declaraciones en cuanto al montante de los salarios del actor:

a).- En el hecho probado nº 3 de la misma se afirma que "el salario neto (el subrayado es nuestro) total pactado con la empresa para el año 1999 era de 13.980.000 pts. y para el año 2000 era de 14.380.000 pts.".

b).- Sin embargo en el fundamento de derecho segundo de esta misma sentencia, aunque en principio indica que "en el relato fáctico de la resolución recurrida se dice claramente que el salario pactado para el año 2000 en que se produjo la extinción contractual es de 14.380.000 pesetas", finaliza tal fundamento jurídico diciendo que "en definitiva el salario mensual del recurrente ha de quedar establecido en 1.198.333 pesetas mensuales brutas" (el subrayado es nuestro); esta última cantidad es el resultado de dividir por doce las

14.380.000 pesetas primeramente indicadas.

c).- No cabe duda, por tanto, que la propia sentencia que se ejecuta incurre en una evidente contradicción, puesto que mientras en sus hechos probados se dice que el importe de los salarios señalados es neto, en su razonamiento jurídico se dice que es bruto. Y es indiscutible que a la hora de llevar a cabo la ejecución de la comentada sentencia, era obligado salvar esta contradicción, dando solución a tal antinomia, inclinándose la sentencia que ahora se combate por entender que el importe manejado en estas resoluciones es el de los salarios netos.

  1. - En este recurso de casación de la empresa se alegan dos contradicciones diferentes. Una en relación con la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001 (que se viene citando repetidamente en las líneas anteriores y que, en definitiva, es la sentencia de cuya ejecución se trata); y la segunda contradicción se refiere a la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 9 de febrero del 2001, versando sobre la apreciación de la excepción de cosa juzgada. 3.- Estas dos contradicciones de las dos sentencias que se acaban de mencionar con la sentencia aquí combatida, y los dos motivos del recurso a los que tales contradicciones sirven de base, no pueden ser estimados, toda vez que:

a).- Lo que se pretende en ambos motivos es que se declare que los salarios del actor fijados en la sentencia son brutos y no netos. Pero tal pretensión carece de contenido casacional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de una cuestión de claro carácter fáctico. Es obvio que la determinación del importe, bruto o neto, de los salarios del trabajador despedido es una cuestión de hecho, que no puede ser tratada ni resuelta en este excepcional recurso, por ser totalmente ajena a la naturaleza y finalidad del mismo, tal como ha reiterado constante jurisprudencia de esta Sala. Nos remitimos a lo que se expresa en el número 1 del epígrafe I del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.

b).- No puede apreciarse contradicción entre la sentencia aquí combatida y la del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001 . Como se explica en el número 1 de este razonamiento jurídico, esta última sentencia declara paladinamente en su hecho probado 3, que los salarios del actor en él fijados (que son los que se toman en consideración para dar solución a la acción de despido) son netos; lo cual es totalmente coincidente con lo que expresa la recurrida, lo que elimina totalmente la existencia de contradicción entre estas dos sentencias.

Es verdad, como se ha explicado, que la sentencia de contraste dicha incurre en su texto en una grave contradicción interna; pero esta contradicción interna impide precisamente que pueda ser considerada contraria a la recurrida. Es más, esta sentencia recurrida se dictó en la fase de ejecución de la de contraste comentada, y lógicamente en esa ejecución tenía que salvarse y darse solución al interrogante que esa contradicción interna planteaba.

c).- Tampoco existe contradicción, en lo que atañe a la alegación de cosa juzgada, con la sentencia referencial de la Sala de lo Social de Málaga de 9 de febrero del 2001, toda vez que la mencionada contradicción interna en que incurrió la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001 (que es la que, según la empresa recurrente, produce el efecto de cosa juzgada en la recurrida), hace imposible sostener que ésta ha vulnerado tal efecto y el art. 222 de la LEC. Y en esta sentencia referencial no sucede nada parecido, ni próximo, lo que elimina la existencia de contradicción entre estas dos sentencias.

d).- Es más, la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 222 de la LEC que se deriva de la contradicción interna de que adolece la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre del 2001, obligaría a rechazar este motivo del recurso, aunque se apreciase contradicción entre la sentencia que aquí se combate y la de la Sala de lo Social de Málaga citada.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por el actor, de un lado, y por la empresa demandada, por otro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 17 de octubre del 2005 . Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por tal empresa para formular el presente recurso, y se imponen a ésta el pago de las costas causadas por la tramitación de su recurso de casación; no se hace especial imposición de las costas causadas por el recurso del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado el Letrado don Wifredo Picó Sevil en nombre y representación de la empresa Industrial Sedó, S.A., y por otro lado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Gregorio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3326/2004 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones realizados por Industrial Sedó SA para formular su recurso, a los que se dará el pertinente destino legal; se impone a esta compañía el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella entablado; no se hace especial imposición de las costas causadas por el recurso del demandante.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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