STS, 19 de Julio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:5144
Número de Recurso4632/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A. (actualmente denominada VEXTER OUTSOURCING, S.A.), representada y defendida por la Letrada Sra. Martínez de la Torre, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1676/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 697/03, seguidos a instancia de D. Tomás contra dicha recurrente y FOGASA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Tomás, representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de septiembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 697/03 , seguidos a instancia de D. Tomás contra dicha recurrente y FOGASA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación presentado por Don. Tomás contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Barcelona en el procedimiento nº 697/03, seguido a instancia de D. Tomás contra VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la cual revocamos. Declarar la improcedencia del despido de 31 de julio de 2.003 y condenar a la empresa VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING S.A., a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones o por el pago de 8.081,12 euros en concepto de indemnización. En cualquier caso, habrá de abonar los salarios de tramitación a razón del salario probado desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Sr. Tomás inició la prestación de sus servicios en fecha 21/05/01, con la categoría de Técnico comercial y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.486,50 euros. (El salario de las hojas salariales y no controvertida la categoría ni la antigüedad). ----2º.- En fecha 29/11/02 el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común, siendo dado de alta en fecha 30/7/03. El diagnostico de su situación de IT fue un trastorno ansioso depresivo. Previamente al alta médica, en fecha 23/7/03 había sido visitado por Labor Accidentes S.L. y tras la reunión del equipo evaluador compuesto por dos Psiquiatras y una Psicóloga tomaron la decisión de orientar su dictamen en el sentido de entender que desde el punto de visa psiquiátrico no requería seguir de baja laboral. El alta médica no fue impugnada. (De los folios 55 a 90 a los autos). ----3º.- El día 31/07/03 se incorporó el actor a su puesto de trabajo y mantuvo una conversación con sus superiores jerárquicos. En dicha conversación entre otros aspectos se le comunicó por la dirección de la empresa un escrito de la misma de fecha 07/07/03 mediante la cual se le comunicaba que se le había estado abonando la IT incorrectamente y que existía un saldo a favor de la empresa de 4.910,39 euros, que le sería mensualmente descontado en las próximas nominas. Ante dicha situación el actor y la dirección de la empresa llegaron a un acuerdo de transacción de la deuda y así mismo de extinción de la relación laboral, para lo cual procedieron a suscribir libremente un acuerdo que a continuación se plasmará, así como a que la empresa le facilitaría una carta al efecto de pasar al desempleo y que así mismo se plasmará. Dicho acuerdo dispone lo siguiente:

ACUERDO DE CESE: En Barcelona, a 31 de julio de 2.003, reunidos de una parte: D. Francisco D.N.I. nº NUM000, en nombre y representación de la Empresa VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, Avda. Príncipe de Asturias, 11º, 3ª y provista de CIF A-79492286. Y por otra parte, D. Tomás, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM002, NUM003, en Barcelona. Exponen:

  1. - Que el trabajador viene prestando sus servicios como comercial para VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A., desde el día 21 de mayo de 2.003.

  2. - Que en cumplimiento de la cláusula resolutoria del contrato de trabajo, VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A., ha extinguido el contrato de trabajo del trabajador y por todo ello, ambas partes han decidido resolver la relación laboral que vienen manteniendo, estableciendo de mutuo acuerdo las condiciones económicas de dicho cese, resolviendo de forma definitiva todas las consecuencias económicas o de otro tipo que pudieran derivarse de la relación laboral mantenida, en términos de finiquito, todo ello de conformidad con los siguientes acuerdos:

Primera

En virtud del presente acuerdo, D. Tomás cesa con fecha 31 de julio de 2.003 en su prestación de servicios para VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A., motivado por carta de extinción de contrato.

Segunda

La Empresa VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING S.A., se compromete abonar la cantidad de 833,37 euros a D. Tomás en concepto de liquidación, saldo y finiquito a fecha 31 de julio de 2.003, mediante entrega de cheque nominativo el próximo día 6 de agosto de 2.003 en la Oficina de la Delegación de Barcelona.

Tercera

Que el trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad de 833,37 euros, y con la entrega del cheque el próximo día 6 de agosto de 2003, se dará por finalizada la relación laboral con fecha 31 de julio de 2.003, no teniendo nada más que reclamar por vía judicial ni extrajudicial a VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A. constituyendo total y completo saldo y finiquito. Y en prueba de conformidad con lo pactado, firman las partes el presente documento en duplicado ejemplar y en todas sus hojas, comprometiéndose a cumplirlo de buena fe, todo ello en el lugar y fecha señalado en el encabezamiento.

La carta que la empresa le remitió según el acuerdo al que habían llegado entre las partes fue recibida por el actor mediante burofax el 19/08/03. La empresa se le remitió por burofax el día 08/08/03, al no haberse presentado el actor el día 06/08/03 a cobrar la cantidad pactada de 833,37 euros. La carta manifiesta lo siguiente:

D. Tomás

Trabajador de Vedior Servicios de Outsourcing, S.A.

En Barcelona a 31 de julio de 2.003

Muy Sr. mío:

Por la presente y en virtud del contrato de trabajo que tiene suscrito con VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A. y en cumplimiento de la cláusula adicional sexta del mismo, en materia de resolución contractual, le comunicamos que con fecha 31 de julio de 2.003 queda finalizada la relación laboral que nos unía motivado por incumplimiento de los objetivos que le han sido entregados mensualmente y que no han sido alcanzados por usted. La liquidación y la documentación que acredita su relación laboral en la empresa está a su disposición en nuestras oficinas. Sírvase firmar la copia de la presente con el fin de que quede acreditada su recepción. (Del interrogatorio de las partes, de la testifical practicada y de los folios 38, 39 y 51 a 54 de los autos).

----4º.- En fecha 22/08/03 la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el Servicio Administrativo del Departamento de Trabajo, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, el día 29/09/03. (Folio nº 15 de los autos -papeleta del acta de conciliación-)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A. y contra FOGASA sobre despido, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral el 31/07/03 por mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda. Procede la absolución del FOGASA".

TERCERO

La Letrada Sra. Martínez de la Torre, en representacion de la entidad VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A. (actualmente denominada VEXTER OUTSOURCING, S.A.), mediante escrito de 10 de diciembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en valorar si hubo un acuerdo extintivo entre el trabajador y la empresa demandada a efectos de enjuiciar la pretensión de despido formulada en las presentes actuaciones. Son circunstancias relevantes al respecto que el trabajador demandante se reincorporó a la empresa tras un periodo de incapacidad temporal por un trastorno ansioso depresivo. El 31 de julio de 2001, día de la reincorporación, mantuvo una conversación con responsables de la empresa que le manifestaron que se le había estado abonando el subsidio de incapacidad temporal incorrectamente y que existía un saldo a favor de la empresa que sería descontado en las próximas nóminas. Dice la sentencia de instancia que "ante esta situación el actor y la dirección de la empresa llegaron a un acuerdo de transacción de la deuda y así mismo de extinción de la relación laboral, para lo cual procedieron a suscribir libremente un acuerdo que a continuación se plasmará". El acuerdo de cese, fechado el 31 de julio de 2003, comienza exponiendo que "en cumplimiento de la cláusula resolutoria del contrato de trabajo, VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A., ha extinguido el contrato de trabajo del trabajador y por todo ello, ambas partes han decidido resolver la relación laboral que vienen manteniendo, estableciendo de mutuo acuerdo las condiciones económicas de dicho cese, resolviendo de forma definitiva todas las consecuencias económicas o de otro tipo que pudieran derivarse de la relación laboral mantenida", fijando a estos efectos las siguientes condiciones: 1ª) el trabajador cesa con fecha 31 de julio de 2003 con motivo de "carta de extinción del contrato", 2ª) la empresa le abonará en concepto de saldo y finiquito la cantidad 833,37 ¤, 3ª) el trabajador expresa su conformidad con la cantidad y acepta que con su pago el próximo 6 de agosto "se dará por finalizada la relación" con efectos de 31 de julio de 2003 "no teniendo nada más que reclamar". La carta de cese, fechada también el 31 de julio de 2003, señala que la extinción del contrato se produce por "incumplimiento de los objetivos". Esta carta se remitió por burofax, al no haberse presentado el actor a cobrar la cantidad pactada el 6 de agosto de 2003, y fue recibida por el demandante el 19 de agosto de 2003. La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia del despido, estimando que ha habido una decisión extintiva de la empresa y que, por el contrario, no ha quedado acreditada la voluntad del demandante de rescindir su contrato.

Contra este pronunciamiento se formula el presente recurso, en el que se denuncia como infringido el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 9 de abril de 1990 . En esta sentencia se decide el caso de un trabajador, jefe de máquinas, que, como consecuencia de unos graves incidentes que se produjeron en el buque en el que prestaba servicios, "fue llamado a Madrid, donde radica la sede central de la empresa, y el día 26 de diciembre, se le comunicó su despido, y en esa misma fecha y ciudad, se llegó a un acuerdo de liquidación percibiendo la cantidad de 440.699 pesetas, firmando el recibo de finiquito". Consta también que "de mutuo acuerdo con la empresa y con el fin de que pudiese proceder al pago, aquélla le confeccionó una papeleta de conciliación con el fin de efectuar ante el SMAC, un reconocimiento de despido, y en dicho acto celebrado el 30 de diciembre, el actor no aceptó el anterior acuerdo, por lo que formuló demanda ante el Juzgado". El finiquito suscrito por el actor estaba redactado en los siguientes términos "he recibido de Remolques Marítimos, S.A., la cantidad de 440.699 pesetas (cuatrocientas cuarenta mil seiscientas noventa y nueve) en concepto de liquidación final y finiquito, declarando que con el presente recibo nada tengo que reclamar a la mencionada empresa". La sentencia de contraste acepta la eficacia liberatoria del documento de finiquito cuando es libremente aceptado por el trabajador con voluntad inequívoca de querer extinguir la relación y cuando no consta dato alguno referente a la deficiencia de consentimiento; también descarta la sentencia de contraste la existencia de renuncia de derechos o de vulneración del principio pro operario, añadiendo que no ha habido violación del artículo 1256 del Código Civil , pues la validez del acuerdo no se ha dejado al arbitrio de uno de los contratantes, ni de los artículos 1281 y 1282 de dicho Código porque el finiquito se ha interpretado atendiendo a su contenido literal y a los actos anteriores -comunicación del despido- y coetáneos -firma del documento con la promesa de reconocer la empresa la improcedencia del despido-.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su impugnación niegan la existencia de contradicción y esta objeción ha de ser aceptada, porque los hechos y los problemas jurídicos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no presentan la necesaria identidad. En primer lugar, hay que destacar las diferencias en los hechos. En la sentencia de contraste el finiquito se firma después de que la empresa comunicara el despido, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia recurrida, en el que antes de la firma del acuerdo no hay despido, sino comunicación de una deuda y del proyecto de descontarla, situación ante la que se llega a un acuerdo sobre la extinción. En segundo lugar, en la sentencia recurrida la extinción no se acuerda de forma inmediata, sino que queda pendiente de que se produzca la entrega del cheque el 6 de agosto de 2003; entrega con la que "se dará por finalizada la relación laboral", aunque con efectos retroactivos. En la sentencia de contraste no se produce este condicionamiento del efecto extintivo. La tercera diferencia se produce en relación con la percepción de la cantidad acordada que se produce con la firma del propio finiquito en la sentencia de contraste, mientras que en la sentencia recurrida el cobro de la cantidad no ha tenido lugar. La cuarta diferencia se refiere a los propios términos del acuerdo que ya han sido expuestos y que no presentan ninguna identidad. Por otra parte, las circunstancias que presiden la firma de los documentos son también distintas: en la sentencia de contraste, tras la producción de unos incidentes graves en un buque, se le comunica el despido al actor y se firma el finiquito; en la recurrida al trabajador, que acaba de ser dado de alta de un proceso depresivo, se le comunica la existencia de una deuda importante y de que va a procederse a su descuento. Los problemas jurídicos sobre los que se pronuncian las sentencias son también distintos. La sentencia de contraste decide sobre unos motivos que denunciaban la infracción de los artículos 6.4, 7, 1256, 1281 y 1282 del Código Civil, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y del principio pro operario. Ninguna de estas normas se denunció en el caso de la sentencia recurrida que se pronuncia sobre la denuncia de la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 55.4 y 56 del mismo texto legal.

TERCERO

El artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición del recurso deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 . Esta exigencia no se cumple en la denuncia de la infracción del presente recurso. En efecto, el escrito de interposición del recurso en el apartado dedicado a "infracciones legales y quebranto producido" se limita a indicar que "esta parte entiende que la sentencia objeto de impugnación infringe el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta". Luego añade que "la infracción legal denunciada ha sido causa directa de la contradicción doctrinal que es origen del recurso, ya que la correcta aplicación del citado precepto daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste", para concluir que "como consecuencia de ello, la sentencia impugnada quebranta la función de unificación de doctrina y jurisprudencia atribuida, en materia social, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo". Eso es todo y con ello no se ha determinado la infracción que se denuncia, pues el artículo 49.1 tiene numerosos apartados y, aparte de la sentencia de contraste, no se cita ninguna otra sentencia de esta Sala para concretar la infracción de la jurisprudencia que también se invoca y que requiere, al menos cita de dos sentencias. Pero es que además no hay fundamentación alguna de la pretendida infracción, salvo la genérica referencia a "la contradicción doctrinal", que ya se ha visto que no sería tal, y que, incluso de existir, no disculparía a la parte de la exigencia de razonar la existencia de la infracción que denuncia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con los pronunciamientos que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito y la condena en costas de la parte recurrente, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING, S.A. (actualmente denominada VEXTER OUTSOURCING, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de septiembre de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 1676/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 697/03, seguidos a instancia de D. Tomás contra dicha recurrente y FOGASA, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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