STSJ Comunidad de Madrid 522/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2013
Fecha20 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0058757

Procedimiento Recurso de Suplicación 312/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 330/2012

Materia : Determinación de Contingencia

J.S.

Sentencia número: 522/2013

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 312/2013, formalizado por la Sra. Letrado Dª Raquel Pintos Caso en nombre y representación de Dña. Modesta, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 330/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Determinación de Contingencia, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Modesta presta servicios desde 1.09.1969 como personal estatutario en el Hospital Universitario La Paz con la categoría profesional de ATS/DUE, y con un salario de 3.161,55 euros brutos mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el período comprendido entre el 10.11.1973 y el 9.03.1994 prestó servicios en el Hospital Universitario de la Paz en el Laboratorio de Virología, Farmacología, Bioquímica y Extracciones.

Actualmente presta servicios en el centro Salud Vicente Muzas.

TERCERO

La actora consta con antecedentes clínicos de Hepatitis C desde 12.04.1980, fecha desde la cual está siendo tratada clínicamente.

CUARTO

En fecha 1.04.2011 inició un proceso de incapacidad temporal como consecuencia del tratamiento de la hepatitis C y presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal en fecha 5.08.2011, para que se declarase la hepatitis C como enfermedad profesional.

QUINTO

El Dictamen Propuesta de fecha 25.11.2011 sobre la determinación del carácter común o profesional del proceso de incapacidad temporal del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) ha determinado que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.

SEXTO

Con fecha 12.12.2011 la Subdirección Provincial de Gestión de Incapacidad Temporal y Otras Prestaciones a Corto Plazo ha dictado Resolución, notificada el 12.12.2011 por la que se declara el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal que padece y que se inició en fecha 1.04.2011.

SÉPTIMO

La actora consta de alta en su proceso de incapacidad temporal reseñado en agosto 2012.

OCTAVO

Se ha agotado el trámite administrativo previo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, fuera de plazo.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/09/2013 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora que se declara como derivada de enfermedad profesional el proceso de incapacidad temporal que se inició el 1 de abril de 2011.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Como segundo motivo, e igual amparo procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia de 14 de febrero de 2006 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de noviembre de 1999, Recurso 1060/1999 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 2003, Recurso 679/2000 . Respecto del primer motivo, la parte recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo que luego cita en el siguiente motivo, insiste en la presunción iuris tantum que contempla aquel precepto legal y rechaza que le sea exigible una prueba sobre el contagio de la hepatits C para tener que determinar la existencia de la contingencia que reclama y que, según entiende, le ha exigido el órgano judicial de instancia. En el segundo motivo quiere destacar que es a la parte demandada a la que corresponde destruir la presunción de que su dolencia y proceso de incapacidad temporal es derivado de enfermedad profesional.

Los dos motivos del recurso deben ser resueltos conjuntamente ya que el planteamiento que realiza la parte que lo formula viene a ser una artificial descomposición del recurso por cuanto que en los dos se está planteando la misma cuestión. Basta con ver que tanto en uno como en otro se acude a la misma sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo para hacer hincapié en la presunción que el precepto legal que se invoca establece. Es por ello que ambos motivos debería resolverse conjuntamente.

Además, el segundo motivo, destinado a la infracción de jurisprudencia, no podría admitirse por sí solo por cuanto que la parte recurrente solo cita una sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, siendo que para fundar un motivo en ella es necesario que se invoquen más de una, al ser reiterado criterio doctrinal el que configura la citada jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), tal y como nos dice la propia Sala 4ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2006, Recurso 4632/04 . En igual sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2011, Recurso 344/2001, en la que se dice lo siguiente: " ni se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia. Esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil, está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia (sentencias de 2 de julio de 1.992, 1 de julio de 1.994 y 28 de mayo de 1.999 ), ni tampoco tiene esta consideración una sola sentencia de este Tribunal (sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de septiembre de 2000 y las que en ella se citan), y, como se ha dicho, en el presente recurso sólo se invoca una sentencia del Tribunal Supremo". En consecuencia, el segundo motivo del recurso no puede analizarse a pesar de que la parte cite otra doctrina, la de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que, desde luego, no generan jurisprudencia.

SEGUNDO

Entrando a resolver el motivo de infracción de norma, que por sí mismo es más que suficiente dado que, realmente la parte no viene a señalar en el segundo nada distinto de lo que se cuestiona en el primero, debemos decir que el motivo no puede ser...

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