STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2197
Número de Recurso1667/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2467/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 314/03, seguidos a instancias de DOÑA María Inmaculada contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) sobre Reclamación de Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. 2º.- Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho segundo de demanda y por los periodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. 4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. 6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 20 de febrero de 2003 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por DOÑA María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INSALUD) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 147,49 euros, así como el importe de las cuotas colegiales que en futuro pudieran devengarse, en el sentido que se expresa en el fundamento único, in fine, de ésta resolución, desestimando el resto de lo pretendido en demanda, de lo que se absuelve a los interpelados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de María Inmaculada, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias que deberá abonar las posteriores al 1 de enero de 2.002, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de abril de 2005, en el que se alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F) 3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre, art. 14 de la Constitución Española . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud (hoy INGESA) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 20 de febrero de 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Mieres la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Ingesa y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de octubre de 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó a los dos demandados a abonar al actor la cantidad fijada en el fallo de tal resolución.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 11 de febrero de 2005, estimó en parte tal recurso y condenó al Ingesa al pago de las cuotas colegiales anteriores al año 2002 y al SESPA al pago de las cuotas correspondientes a ese año.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del TSJ de Asturias el SESPA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. La alegación que el SESPA esgrime en este recurso se centra única y exclusivamente sobre las cuotas colegiales posteriores al 1 de enero de 2002, a cuyo pago le condenó la sentencia recurrida. La sentencia que se alega en este recurso de casación unificadora es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2004, dictada por el Pleno de dicha Sala.

Y esta sentencia de contraste entra en contradicción con la recurrida, pues tratándose en ambas unos asuntos sustancialmente idénticos, se llega a resultados distintos, como en supuestos similares al de autos ha declarado ya esta Sala en sentencias de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 1256/05) y 4 de octubre de 2006 (Rec. 1260/05 ) entre otras. Como en ellas se dice: "Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica". Y, pese a esa igualdad, las soluciones dadas han sido contradictorias, lo que obliga a unificar la doctrina. Se advierte además que en el presente proceso, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero del 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio; así pues, no consta en el presente proceso, en su narración histórica ni en sus declaraciones de contenido fáctico, que el SESPA hubiese llevado a cabo tal clase de pago. Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada. Así pues, en el actual juicio de contradicción, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), dictada por el Pleno de la misma, y que en el presente recurso ha sido alegada como sentencia de contraste, ha sentado la doctrina correcta en relación con el problema que se suscita en dicho recurso. Su doctrina debe ser aplicada ahora para resolver las cuestiones aquí debatidas.

Esta sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril del 2004 llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esta sentencia esgrimió los siguientes argumentos:

Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación.

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004) y la de 4 de octubre de 2006 (recurso nº 1260/05 ) entre otras muchas.

CUARTO

De lo expuesto se deriva que, dadas las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, es forzoso concluir que, el SESPA no está obligado a satisfacer a la ATS/DUE demandante las cuotas colegiales de los tres primeros trimestres del 2002 que reclama en su demanda.

Por ende, la sentencia recurrida, en cuanto condenó al SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre del 2002, ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al año 2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no han sido objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de Febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2467/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que la actora reclama el pago de las cuotas colegiales del año 2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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