ATS, 8 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:11166A
Número de Recurso2646/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 784/06 seguido a instancia de D. Romulo contra SIDRA ESCANCIADOR, S.A. declarada en concurso, Dª Ana María , Adoracion , Feliciano , Julián , Rafael Y Jose Pablo (ADMINISTRADORES CONCURSALES), el FONDO DE GARANTIA SALARIAL

y CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A., sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Manuel Mª

Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2008

confirma la de instancia que, estimando la demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo, declaró extinguida la relación laboral y condenó solidariamente a las empresa demandadas, Sidra el Escanciador S.A. -declarada en concurso- y Constantino Riera Muñiz S.A. a abonar al actor la cantidad de 25.271,40 #.

Recurre Constantino Riera Muñiz S.A. en casación para la unificación de doctrina, señalando hasta cuatro puntos o materias de contradicción.

En el recurso se aprecian dos primeras causas de inadmisión del recurso como consecuencia de su defectuosa formalización.

La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07 ).

El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no obstante las referencias de las páginas 3, 4 y 5 del recurso, que distan mucho de ser una exposición suficiente para evidenciar la identidad del supuesto de hecho de cada sentencia con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

Por otra parte, la Sala ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 17 de abril de 2007 (R. 926/06), 26 de septiembre de 2007 (R. 5252/05), 12 de mayo de 2008 (R. 7/07) y 16 de enero de 2009 (R. 88/08 ).

El presente recurso no cumple con la anterior doctrina, pues no fundamenta ni razona de forma suficiente la infracción legal de los artículos que de forma dispersa cita a lo largo del escrito de formalización.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07) .

Pues bien, conforme a la anterior doctrina, ninguna de las cuatro sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

La primera materia de contradicción se refiere a la acumulación de acciones y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 que en absoluto es contradictoria con la recurrida. En la sentencia de contraste lo que se plantea es el tema de la acumulación prevista en el artículo

32 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se formulan demandadas sobre extinción indemnizada del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y por despido, situación por completo ajena al caso de autos donde no se ha presentado demanda por despido y la acumulación parece plantearse en relación con otras demandas solicitando la extinción de la relación laboral con las demandadas.

En la segunda materia se dice que se trata de un despido colectivo -sin duda en relación con la acumulación a las otras reclamaciones sobre resolución indemnizada a las que se ha hecho referencia- y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de junio de 2006 . Es difícil saber en qué términos se quiere situar la contradicción pero lo cierto es que la citada sentencia de contraste confirma la de instancia estimatoria de la demanda sobre resolución indemnizada del contrato, por lo que el pronunciamiento no es distinto al de la recurrida como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sino coincidente.

Para la tercera materia se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 21 de julio de 2006 que valora el hecho de que el actor no hubiera reclamado el concepto por el que ahora solicita la extinción de su contrato.

Tampoco aquí puede apreciarse la contradicción pues la sentencia de contraste rechaza la extinción de la relación en un caso en el que la empresa a lo largo de la relación no abonaba antigüedad -equivalente al 5% del salario base, conforme indicaba la Ordenanza laboral de oficinas y despachos- ni el complemento personal que vino a sustituir a aquella a partir de 1999, sin que el actor hubiera reclamado en momento alguno tales conceptos. Esta situación es ajena al caso de autos donde según el hecho probado segundo, a la presentación de la demanda el actor no había percibido los salarios de mayo, junio y julio de 2006 ni los atrasos de convenio de 2006 y que desde el año 2005 percibió al menos en 18 ocasiones la retribución mensual con un retraso próximo o superior al mes.

La última cuestión que suscita el recurso se refiere a la responsabilidad solidaria de la recurrente y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2007 que tampoco es contradictoria con la recurrida.

La sentencia de contraste rechaza la responsabilidad solidaria de la empleadora Mecanica Para S.L.

porque lo único que se dice de ella es que formaba parte del grupo empresarial Para Group, sin ninguna otra consideración. En cambio en el relato fáctico de la sentencia recurrida -hechos cuarto y quinto- entre las dos empresas demandadas se aprecia una coincidencia en el accionariado y que la actividad de la empresa aquí recurrente es el arrendamiento de inmuebles marcas y nombre comerciales cuyo uso y explotación comercial realiza Sidra Escanciador S.A. Además en el hecho sexto se relata que Constantino Riera Muñiz S.A. tiene contratada a una sola trabajadora que realiza funciones de administración indistintamente en ambas empresas y que en sus vacaciones es sustituida por un trabajador de Sidra Escanciador S.A., trabajadora que aparece, además, incluida, en una relación nominal de trabajadores de esta última empresa emitido por la Caja Rural y a quien esa entidad transfirió por orden de dicha empresa una transferencia por el concepto de nómina de septiembre de 2006.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, al entender que expone de forma suficiente la contradicción que se denuncia, pero en este punto, lo que se exige a la parte es la comparación de las situaciones concretas que cada sentencia enjuicia para que el recurso especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada, y eso no lo cumple el escrito de formalización que tampoco cumple el requisito de fundamentar la infracción legal. Estas deficiencias en la formalización del recurso son suficientes para su inadmisión, pero además ocurre que ninguna de las sentencias de contraste es contradictoria con la recurrida por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Mª Alvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación de CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2008 , en el recurso de suplicación número 391/08, interpuesto por CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 22 de noviembre de 2007 , en el procedimiento nº 784/06 seguido a instancia de D. Romulo contra SIDRA ESCANCIADOR, S.A. declarada en concurso, Dª Ana María (ADMINISTRADORES CONCURSALES) y CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A., sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR