STS, 29 de Junio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5079
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos ordinarios de casación, interpuestos por, de un lado, el Letrado don Luis Zumalacárregui Pita en nombre y representación de la Comisión Sindical de Altadis, SA y la Federación de Alimentación de CC.OO, por otro por el Letrado don Manuel de la Rocha Rubí en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT), y por el Letrado don Alejandro Ceca Magán en nombre y representación de Altadis, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 2 de noviembre de 2004 en los autos de juicio num. 57/04, iniciados en virtud de demanda presentada por la Comisión Sindical de Altadis, SA, la Federación de Alimentación de CC.OO y la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA- UGT) contra Altadis, S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de la Comisión Sindical de Altadis, SA, la Federación de Alimentación de CC.OO, y el Letrado don Manuel de la Rocha Rubí en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT), presentaron escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra Altadis, S.A., fundada en los siguientes hechos: En el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores se establece que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de categorías o grupos profesionales se establecerá mediante la negociación colectiva o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. El análisis de los diferentes convenios colectivos determina que la negociación colectiva en Tabacalera SA in configurado un sistema de clasificación profesional por categorías "caracterizado por su minuciosidad y exhaustividad". La empresa demandada desde hace tiempo viene ofertando como promoción interna o contratación externa la ocupación de unos puestos de trabajo de definición ajena a la establecida en el convenio colectivo y la normativa sobre definición de funciones de las categorías profesionales, y no han sido negociadas con los representantes de los trabajadores. La petición formulada se concreta en que se declaren las categorías de Técnico de Control de Calidad Nivel III (Alicante), Experto de Gestión de Calidad, nivel V (Tres Cantos-Madrid), Técnico de Calidad y Medio Ambiente, nivel IV, Experto en Gestión Medioambiental, nivel V (Tres Cantos), Experto en Logística, nivel V Cantabria, Técnico de Marketing Internacional Nivel V (Madrid); Jefe de Servicios de Formación Nivel III (Cantabria) y Product Manager Junior Nivel V (Madrid) inexistentes de acuerdo con la regulación convencional y en consecuencia nulas de pleno derecho.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 27 de octubre de 2004, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de noviembre de 2004, cuyo fallo es el siguiente: "En la demanda de COMISION SINDICAL DE ALTADIS SA; FED. ALIMENTACION DE CC.OO Y FED. DE ALIMENTACION DE UGT contra ALTADIS SA debemos declarar: 1º.- Que desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada. 2º.- Estimamos parcialmente la de prescripción de las acciones anteriores al 26 de febrero de 2003, manteniendo el resto. 3º.- Estimamos parcialmente la demanda y declaramos nulas e inexistentes las categorías de Experto de Gestión de Calidad, nivel V( Tres Cantos-Madrid), Técnico de Calidad y Medio Ambiente, nivel IV, Experto en Gestión Medioambiental, nivel V (Tres Cantos), y Experto en Logística, nivel V Cantabria. 4º.- Desestimamos el resto de la demanda.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La empresa ALTADIS S.A., rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 13 de agosto de 2002, con vigencia hasta el 31- 12-03, no constando haya sido denunciado; 2º).- A través de los diferentes Convenios, anteriormente con TABACALERA S.A., se fue configurando un sistema de clasificación profesional por categorías a las que se les asigna un nivel salarial. En el actual Convenio de Altadis esta materia está recogida en su artículo 27; 3º).- La empresa ha estado, y está convocando puestos de trabajo, tales como: - Experto -Nivel V- Grupo Técnico y Administrativo- Gestión Medioambiental, con destino en Dirección de Calidad- Cigarrillos, Tres Cantos (Madrid). 4.07.03. - Otro más como Experto-Gestión de Calidad, en el mismo destino. 4.07.03. - Otro como Técnico de Calidad y Medio Ambiente, para Palazuelo, 13-05.03. - Experto en Logística, para Entrambasaguas Cantabria 13-05.03. - Técnico Marketing Internacional, para la Dirección, 9.05.02. - Otros más en el año 2002; 4º).- La evaluación de los candidatos y la selección de los escogidos las efectúan comisiones compuestas por dos representantes de la empresa y uno de los trabajadores; 5º).- El 18.12.03, la Comisión sindical de Empresa dirigió carta a la Jefa del Aérea de Relaciones Laborales, solicitando fuera tratado, en la Comisión Interpretativa del Convenio Colectivo, la creación de categorías nuevas o modificación de las existentes; 6º).- En fecha 15-12- 03, la citada Comisión Sindical dirigió escrito a la Comisión de Interpretación y Vigilancia, denunciando la actuación empresarial, alegando que las ofertas de ciertos puestos de trabajo con definiciones ajenas a lo establecido por el Convenio; 7º).- El preceptivo acto de intento de conciliación fue celebrado, ante el SIMA, el día 26 de febrero de 2004. Se han cumplido las previsiones legales."

CUARTO

La Comisión Sindical de Altadis, SA y la Federación de Alimentación de CC.OO, la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT), y Altadis, S.A. interpusieron diferentes recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El recurso interpuesto por la Comisión Sindical de Altadis, SA y la Federación de Alimentación de CC.OO estaba fundado en la infracción por aplicación indebida del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

FTA-UGT interpuso el recurso fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso interpuesto por Altadis, S.A. fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 22.1 en relación con el artículo 22.5 ambos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 27 del Convenio Colectivo vigente de Altadis S.A., e infracción de los arts. 6,7 y 8 del Convenio Colectivo vigente. 2.- Infracción de la Jurisprudencia de la Sala , en concreto la sentencia de 5 de mayo de 1997.

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos y tras formular Altadis, S.A. impugnación de los otros dos recursos, y la Comisión Sindical de Altadis, SA y la Federación de Alimentación de CC.OO impugnar el recurso interpuesto por Altadis, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la declaración de nulidad de las actuaciones.

SEXTO

Señalado para la votación y fallo del asunto el día 19 de enero de 2006, se suspendió dicho señalamiento para oír a las partes sobre la posible excepción de inadecuación de procedimiento, y formuladas las alegaciones que creyeron oportunas por parte de la Federación Agroalimentaria de UGT, la Federación Agroalimentaria de CC.OO, la Comisión Sindical de Altadis y Altadis S.A., se señaló de nuevo para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 12 de marzo del 2004 la Comisión Sindical de la empresa Altadis S.A., la Federación de Alimentación de CC.OO. y la Federación de Alimentación de UGT presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplico se solicita que se "dicte sentencia por la que se declare que las categorías de Técnico de Control de Calidad Nivel III (Alicante); Experto de Gestión de Calidad Nivel V (Tres Cantos-Madrid); Técnico de Calidad y Medio Ambiente Nivel IV; Experto en Gestión Medioambiental Nivel V (Tres Cantos); Experto en Logística Nivel V (Cantabria); Técnico de Marketing Internacional Nivel V (Madrid); Jefe de Servicios de Formación Nivel III (Cantabria) y Product Manager Junior Nivel V (Madrid) son inexistentes de acuerdo con la regulación convencional y en consecuencia nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la asignación de la clasificación que les corresponda de acuerdo con el Convenio Colectivo".

Según se desprende de lo que la propia demanda expresa en el Hecho III de la misma, se trata de "puestos" concretos que dieron lugar a convocatorias específicas para su cobertura por los empleados de la compañía demandada. En dicha demanda se afirma, que tal conducta de la empresa produce "la ocupación de unos puestos de trabajo cuyas definiciones son absolutamente ajenas a las que establece el convenio colectivo y cuyos contenidos funcionales y/o niveles de exigencia para ocupar el puesto no tienen nada que ver con los establecidos en los convenios colectivos citados (de la empresa demandada) o en la normativa sobre definición de funciones de las categorías profesionales " (hecho II); de lo que deduce tal demanda que "todas estas 'creaciones empresariales' entendemos que conculcan la legislación en materia de clasificación profesional al suponer una creación unilateral de denominaciones de categorías con funciones asignadas y niveles salariales atribuidos, que no sólo no responden a la clasificación profesional y asignación de categorías de los convenios colectivos, sino que no han sido negociadas con los representantes de los trabajadores y, en consecuencia, es absolutamente unilateral " (hecho IV).

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de noviembre del 2004, en cuyo fallo se contienen los siguientes pronunciamientos: "1º.- Que desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada.- 2º.- Estimamos parcialmente la de prescripción de las acciones anteriores al 26 de febrero de 2003, manteniendo el resto.- 3º.- Estimamos parcialmente la demanda y declaramos nulas e inexistentes las categorías de Experto de Gestión de Calidad, nivel V (Tres Cantos-Madrid), Técnico de Calidad y Medio Ambiente, nivel IV, Experto en Gestión Medioambiental, nivel V (Tres Cantos), y Experto en Logística, nivel V (Cantabria).- 4º.- Desestimamos el resto de la demanda".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia han interpuesto recurso de casación todas las partes intervinientes en este proceso. Comisiones Obreras y la Comisión Sindical de Altadis S.A. formalizaron conjuntamente un recurso de casación; la UGT formalizó otro; y, por su parte, la compañía demandada interpuso también recurso de casación contra dicha resolución judicial.

Pero antes de proceder al examen de las distintas cuestiones planteadas en esos tres recursos, es obligado que la Sala efectúe, con carácter previo, el análisis de la adecuación del procedimiento seguido en esta litis y las pretensiones base de la misma. Se recuerda que esta Sala, en situaciones claramente coincidentes con la que ha dado lugar la actual controversia también en relación con procesos de conflicto colectivo, ha sostenido la necesariedad de proceder al examen de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento; siendo exponente de esta posición y criterio las sentencias de 6 de junio del 2001 (rec. nº 1439/2000), 17 de diciembre del 2001 (rec. nº 3688/2000) y 13 de abril del 2005 (rec. nº 78/2004), entre otras.

Es cierto que, como se ha indicado poco más arriba, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la que se dirigen los recursos referidos, desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento que había alegado en la instancia la compañía demandada. Y también es cierto que esta compañía en su recurso de casación no formuló alegación alguna relativa a tal excepción, no conteniendo el mismo ningún motivo basado en la inadecuación del procedimiento. Pero ésto no constituye óbice ni impedimento para que esta Sala, en sede casacional, pueda apreciar dicha excepción, toda vez que, como afirman las sentencias aludidas, se trata de una materia de derecho necesario que afecta al orden público del proceso; y en tal clase de materia esta Sala no puede quedar vinculada por las decisiones del Tribunal "a quo", ni siquiera en los casos que la concreta decisión de éste sobre tal materia no haya sido recurrida por ninguna de las partes, pues la misma queda por completo fuera del ámbito de decisión de éstas, al afectar a un interés público indeclinable que en no pocas ocasiones responde a la necesidad de proteger y amparar los derechos de terceros que no están ni podían estar en el proceso tramitado; lo cual sucede en el supuesto de autos, como más adelante se explicará. Es más, en este supuesto, y en los similares que dieron lugar a los pronunciamientos de las sentencias poco antes mencionadas, la determinación del procedimiento que es adecuado para la resolución de las pretensiones de la demanda, incide claramente sobre la competencia objetiva del Tribunal que tenga que adoptar esa decisión; ésto es incuestionable, pues si es correcta y conforme a la ley la aplicación de los trámites de la modalidad procesal de conflicto colectivo la competencia en ese caso queda residenciada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mientras que si procede seguir los trámites del procedimiento ordinario la competencia tiene que ser asignada a los Juzgados de lo Social.

Ésto pone en evidencia que la conclusión que aquí mantenemos tampoco resulta quebrantada por el mandato del art. 240-2 de la LOPJ (en su reforma establecida por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre), dado que, como se acaba de explicar, la problemática examinada de oficio incide sobre la competencia objetiva de los Tribunales que hayan de conocer el asunto. Y además, en puridad de concepto, aquí no se trata de una declaración de nulidad de actuaciones, sino de la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con absolución en la instancia de la demandada, como más tarde se explica. pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que Altadis S.A. en el escrito que presentó ante la Sala el 10 de marzo del 2006, en respuesta a la audiencia ordenada en la providencia de 19 de enero del mismo año, solicitó la apreciación de la excepción dicha, por lo que no puede entenderse que nos encontremos ante el supuesto del párrafo segundo del art. 240-2 de la LOPJ.

El Ministerio Fiscal en su informe destacó la necesidad de acoger la excepción comentada, lo que determinó que la Sala, antes de proceder al señalamiento de la votación y fallo de este recurso, dictase la providencia de 19 de enero del 2006, en la que dispuso que se oyese a las partes sobre esta cuestión. Cumplimentado este trámite se llevó a cabo el señalamiento para votación y fallo del recurso.

TERCERO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido una firme y continuada doctrina jurisprudencial, en orden a la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo en supuestos análogos al que ahora tratamos.

La sentencia de esta Sala de 12 de julio del 2000 (rec. nº 2765/1999) ha expresado los siguientes criterios:

"En el caso que se examina es cierto... que existe un elemento de pluralidad en el plano subjetivo... y que incluso hay un elemento de homogeneidad que puede constituirles como grupo. Pero el interés general que constituye el objeto de la pretensión colectiva - en el caso claramente divisible - no está formulado de una forma abstracta que garantice su proyección exclusivamente genérica, sino de forma concreta, aunque bajo una apariencia inicialmente indeterminada.... Así, la decisión de la sentencia colectiva se proyectaría directamente y de manera inmediata sobre los trabajadores afectados sin respetar el carácter genérico de la pretensión colectiva, ni la mediación que establece el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia colectiva y la individual y se convierte en parte directa del proceso colectivo a quienes no pueden serlo por imperativo de la ley (artículo 152 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral). En definitiva, la controversia pasa del plano colectivo a otro plano individual formalmente indeterminado, pero perfectamente determinable como lo ha hecho la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero".

"La doctrina de la Sala, superando algún criterio inicial favorable a la aceptación de este tipo de pretensiones (sentencias de 21 de marzo de 1995 y 7 de noviembre de 1995), ha señalado en sus sentencias más recientes la imposibilidad de que esas pretensiones puedan entrar en el proceso de conflicto colectivo. En este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1998 establece que este tipo de controversias han de resolverse en el proceso individual; la sentencia de 19 de abril de 1999 llega a la misma conclusión para una demanda de conflicto colectivo que tenía por objeto la anulación de determinados nombramientos interinos de reemplazo, y la sentencia de 18 de noviembre de 1999 precisa, para una petición de que se reponga el horario general en lugar de los singulares pactados con los trabajadores, que lo que se pretende por la parte actora no es sólo fijar la interpretación de un pasaje del Convenio en un sentido distinto al que le ha atribuido la empresa, sino también, como dice la demanda y reitera el recurso, "que se reponga el horario establecido con carácter general". La sentencia citada añade que "esta petición de vuelta al horario general afecta directamente a intereses individuales legítimos de los trabajadores contratados, cuya vida de trabajo y fuera del trabajo (estudios, ocios, atenciones familiares, otras actividades profesionales) podría verse alterada por el resultado de un proceso en el que no han sido partes ni han tenido por tanto oportunidad de ser oídos". En definitiva, se considera que "la consistencia del interés individual es tal en estas materias de horario de trabajo que no parece razonable desplazar sin más, íntegramente, su valoración al plano colectivo en casos como el presente en que lo que está en juego es una decisión que afecta a trabajadores singulares -los siete empleados en los centros comerciales referidos-, y no al conjunto del personal o a grupos de los mismos que rebasen el umbral de la dimensión colectiva".

"A todo ello hay que añadir que con este criterio no se lesiona, como alega la organización recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se deja sin contenido el proceso de conflicto colectivo, sino que, por el contrario, se garantiza esa tutela, al impedir que intereses estrictamente individuales se decidan sin audiencia y posibilidad de defensa de los afectados, y se mantiene el proceso colectivo en la dimensión que le es propia, que no es, desde luego, la anulación de las cláusulas de los contratos de trabajo"

La posición doctrinal que en esta sentencia se mantiene, no sólo ha sido recogida en las sentencias que en ella se mencionan, como se acaba de reseñar, sino que además ha sido asumida en otras muchas sentencias posteriores, de las que cabe citar las de 28 de marzo del 2000 (rec. nº 3050/1999), 6 de junio del 2001 (rec.nº 1439/2000), 4 de diciembre del 2001 (rec. nº 1167/2001), 17 de diciembre del 2001 (rec. nº 3688/2000) y 13 de abril del 2005 (rec. nº 78/2004). Todas ellas han declarado la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo en casos muy parecidos al que se trata en el actual litigio. Es obvio, por tanto, que en el presente caso se ha seguir y aplicar esta doctrina jurisprudencial.

CUARTO

La pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo origen de este proceso, con independencia de los aspectos colectivos que la misma pueda presentar, tiene un carácter o condición marcadamente individual y singularizado. Como se expuso, en tal demanda se pide la declaración de que son inexistentes las categorías concretas y específicas que se relacionan en el hecho tercero y en el suplico de tal demanda. En realidad se trata de unos puestos de trabajo singulares y determinados, que tiene cada uno una denominación propia pero que no encuentran fácil encaje en las categorías profesionales que prevén los convenios colectivos de la compañía demandada; puestos que tienen una ubicación geográfica concreta, estando situados cada uno de ellos en una dependencia o centro individualizado de la entidad demandada. Estos puestos fueron cubiertos mediante convocatorias generales y pruebas selectivas, siendo asignados a los empleados que en cada caso la Comisión de Evaluación de la entidad consideró más idóneos; la cual Comisión está compuesta por representantes de la empresa y sindicales.

Estos datos, en parte derivados de la propia demanda, ponen de manifiesto que resultan directamente afectados por la decisión que en este proceso pueda adoptarse, los trabajadores concretos que en el momento de presentación de la demanda y también en la actualidad, ocupan alguno de los puestos de trabajo mencionados. Es claro y evidente el directo interés que estos trabajadores tienen en el actual pleito, dado que lo que se pretende en el mismo es que se declare inexistente y nula la categoría que tienen reconocida y el puesto que ocupan, y además que se deje sin efecto el nivel retributivo que tienen asignado. No cabe duda que a esos trabajadores concretos les alcanzan de lleno los efectos y consecuencias de la decisión que se pronuncie en este juicio, pues pueden verse despojados de derechos e intereses que son básicos y primordiales en toda relación de trabajo, sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No se niega que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, pero resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor.

Debe concluirse, en consecuencia, que al caso de autos es plenamente aplicable la jurisprudencia expuesta en el razonamiento jurídico inmediato anterior, pues en él aparecen los elementos y condiciones que la misma prevé para su aplicación.

QUINTO

Procede, por ende, apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento. Pero tal apreciación en este caso supone que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante quien se presentó la demanda origen de este proceso, carece de competencia objetiva para conocer del mismo, pues al tenerse que seguir el procedimiento laboral ordinario dicha competencia recae sobre el Juzgado de lo Social o a los Juzgados de lo Social a los que corresponda, como ponen de relieve los arts. 6 y 8 de la LPL. Por ello, no es acertado disponer que las presentes actuaciones se repongan o retrotraigan al momento de presentación de la demanda inicial para que se lleve a cabo la correspondiente subsanación, pues esa subsanación sería totalmente inefectiva e inútil ante dicha falta de competencia objetiva. Lo que procede, tras la estimación de la excepción referida, es absolver en la instancia a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la excepción de inadecuación del procedimiento y por ello casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 2 de noviembre del 2004; declaramos que la acción ejercitada en este proceso no puede ser tramitada conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, sino que la misma ha de ser encauzada a través de los trámites propios del procedimiento ordinario laboral; y en consecuencia absolvemos en la instancia a la compañía demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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