STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de UNION SINDICAL OBRERAS (USO), contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos núm. 135/10 , promovido por USO contra REPSOL YPF, LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, SA. (RYLESA); COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: la Letrada Doña Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO (FITEQA); el Letrado Don Carlos del Peso Jiménez, en nombre y representación de Repsol, YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., y el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de USO se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "El derecho de todos los trabajadores de la empresa Rylesa a que se les aplique con independencia de su fecha de ingreso el Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A. vigente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el conflicto colectivo instado por USO contra REPSOL Y.P.F. LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES; CC.OO y UGT seguido en esta Sala con el nº 135/2010, debemos desestimar las excepciones opuestas y también la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. En fecha 9 de Agosto de 2007, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del XV Convenio Colectivo de la Industria Química, suscrito en fecha 29 de junio de 2007 , de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT y, de otra parte, por la Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE) en representación de las empresas del Sector (B.O.E. nº 207, de 29 de Agosto de 2007).

  1. En fecha 8 de Abril de 2010, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del Acuerdo complementario al Convenio Colectivo General de la Industrial Química, suscrito, en fecha 17 de febrero de 2010 , de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT, y, de otra parte, por los designados por la Dirección de la Empresa (B.O.E. nº 96, de 21 de abril de 2010).

  2. En fecha 17 de junio de 2009, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del V Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, suscrito, en fecha 13 de mayo de 2009, de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT y, de otra parte, por los representantes de la Dirección del Grupo (BOE nº 157, de 30 de junio de 2009).

    En su artículo 24 , con respecto a la Movilidad interempresas en el Grupo Repsol YPF, se establece textualmente lo siguiente:

    "..... Condiciones: Serán de aplicación las condiciones de la empresa de destino. Las posibles diferencias entre el global de retribuciones (dinerarias y en especie) existentes entre la empresa de origen y la de destino, tendrán el siguiente tratamiento:

    Por decisión del trabajador, abono en la empresa de destino, como Complemento Personal. Este Complemento se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que se actualice el Salario Base, siendo absorbible por posibles aumentos retributivos derivados de ascensos.

    Por acuerdo entre la empresa y el trabajador, compensación a tanto alzado y de pago único.

    Se respetará, a todos los efectos, la antigüedad consolidada en la empresa de origen. En cuanto a vencimientos futuros del complemento por antigüedad, se aplicará el mismo sistema de devengo y cuantía del complemento que corresponda a un trabajador de su misma antigüedad en la empresa de destino.

    Se respetará a todos los efectos la antigüedad consolidada en la empresa de origen. En cuanto a vencimientos y futuros del complemento por antigüedad, se aplicará el mismo sistema de devengo y cuantía de complemento a un trabajador de su misma antigüedad en la empresa de destino.

    Se respetará asimismo el grupo de cotización a la Seguridad Social de su empresa de origen.

    Cuando la vacante a cubrir esté en otra localidad, implicando el traslado del trabajador, se aplicará la formativa vigente en la empresa de origen en materia de movilidad geográfica. "...

  3. En fecha 9 de octubre de 2009, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo S.A., suscrito, en fecha 21 de julio de 2009, de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT y, de otra parte, por los representantes de la Dirección de la Empresa (BOE nº 256, de 23 de Octubre de 2009).

  4. En fecha 14 de diciembre de 1992, la Dirección segrega la Unidad Productiva de Mezclas y Envasados del Complejo Industrial y sus correspondientes activos de Repsol Petróleo S.A. a Repsol Distribución, SA con efecto 1 de enero de 1990 respetándose a todos los trabajadores en activo la aplicación del Convenio Colectivo Interprovincial de Repsol Petróleo, S.A.; garantizándose la incorporación a dicha empresa en caso de extinguirse la relación laboral en Repsol Distribución, SA.

    En fecha 9 de marzo de 1995, se acuerda por la representación de los trabajadores (CC.OO. y UGT) y la empresa Repsol Distribución, SA. aplicar a todo el personal en alta las condiciones del Convenio de Repsol Petróleo, S.A. presente y futuro. También se llega al compromiso de negociar y suscribir un Acuerdo en el plazo de un mes que establezca la aplicación en la empresa del Convenio Colectivo General de la Industria Química junto con un Pacto complementario a todos los trabajadores que ingresen en Repsol Distribución, SA a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

    En fecha 28 de abril de 1995, se acuerda por la representación de los trabajadores (CC.OO. y UGT) y la empresa Repsol Distribución acuerdan aplicar el Convenio Colectivo General de la Industria Química junto con un Pacto complementario en materia de sistema de clasificación profesional, retribución y jornada de trabajo a todos los trabajadores que ingresen en Repsol Distribución, SA a partir de la fecha del presente documento.

    En fecha 29 de Octubre de 2011, Repsol Distribución, SA pasó a disolverse sin liquidación, con cesión de su patrimonio social a Repsol Productos Asfálticos, SA que cambiaría su denominación por la actual Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, SA (RYLESA).

  5. Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación ante el SIMA el 16.6.2010 con resultado de falta de acuerdo.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de USO.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado por Repsol, YPF Lubricantes y Especialidades, SA., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. El proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación común u ordinaria tiene por objeto, tal como consta en el suplico de la demanda interpuesta en su día por el sindicato USO, que se declare y reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa Rylesa (Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, SA), con independencia de su fecha de ingreso en ella, a que se les aplique el vigente Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA.

  1. La sentencia de instancia, dictada el 18 de octubre de 2010 (Proc. 135/2010) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento opuestas por la empleadora, ha desestimado la demanda en su integridad por entender que, al margen de que a alguno de los trabajadores de Rylesa, como condición más beneficiosa "ad personam", se les respeten determinados derechos derivados exclusivamente del fenómeno subrogatorio empresarial que describe el incombatido relato fáctico transcrito íntegramente en los antecedentes de la presente resolución, la norma convencional aplicable a todos ellos no es sino el Convenio Colectivo propio "y no el Convenio de otra empresa distinta, en cuyo ámbito de aplicación no se incardina el personal de la empresa demandada".

  2. El recurso de casación formalizado por el sindicato demandante, que no combate la extensa declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, articula un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que denuncia la infracción "de los artículos 9.2, 14 y 35 de la Constitución Española, artículos 4.2 c), 17.1, 25.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional en torno a estos aspectos". El recurso, además de no mencionar ninguna resolución concreta de dicho Tribunal, limitándose a transcribir el artículo 44.4 del ET y una parte de una sentencia de suplicación, reitera en definitiva -y en ello consiste toda la referencia a las normas denunciadas como infringidas- que "la presente situación crea una desigualdad, la cual, es arbitraria y sin ninguna justificación razonable, produciendo una discriminación en base a la fecha de ingreso o a la procedencia, siendo contraria a lo establecido en los artículos 9.2, 14 y 35 de la Constitución Española ya los artículos 4.2 c), 17.1 y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

  3. Es verdad que el Sindicato recurrente también sostiene que la empresa demandada aplica "a unos trabajadores el Convenio de Repsol Petróleo, S.A. y a otros el XV Convenio Colectivo General de la Industria Química por el simple hecho de haber sido contratados en una fecha u otra" y que "se produce la aplicación de dos Convenio[s] diferentes por el simple hecho de haber sido contratado antes o después del 28 de abril de 1995 ", deduciendo de todo ello que "se está utilizando el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para encubrir una clara desigualdad entre un grupo de trabajadores frente a otro por el simple hecho de haber ingresado en la empresa en una fecha u otra".

    Pero tan parca argumentación no cumple con las mínimas exigencias de denunciar y fundar la infracción legal. Sobre esta exigencia, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de LPL y que necesariamente tiene que invocarse como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00 , 31-5-2004, R. 3695/02 , y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 37/10 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

    Pues bien, como vimos, el escrito de interposición del presente recurso se limita a mencionar por dos veces los preceptos del ordenamiento que considera infringidos, pero, salvo la genérica acusación de desigualdad que antes hemos transcrito, ni formula con claridad en qué hayan podido consistir aquellas vulneraciones, ni aporta mayor fundamento en orden a razonar sobre su existencia, sin que estas deficiencias puedan entenderse suplidas con la simple reproducción parcial de una resolución judicial dictada en suplicación.

    En tales condiciones, pues, el recurso no puede prosperar, máxime si reparamos en que, como ponen acertadamente de relieve tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe como la empleadora en su escrito de impugnación, no se combate siquiera la existencia de condición más beneficiosa "ad personam" de algunos de los trabajadores de la demandada y ésta, como se deduce con claridad del incuestionado relato fáctico, tiene su propio convenio colectivo estatutario, que no establece exclusión alguna en razón a la fecha de ingreso de sus empleados ni por causa de su procedencia. Y si, como apunta el Ministerio Fiscal, lo que se quisiera transmitir en el recurso fuera que a unos trabajadores se les aplica un convenio y a otros otro, ni eso es lo que figura en la relación de hecho probados ni se ha intentado una adición fáctica en tal sentido.

  4. Pero es que, además, como igualmente viene sosteniendo esta Sala con reiteración, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 ), " salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ]. Por tanto, en la medida de que en el presente caso se tratara de tal labor hermenéutica, la solución dada por la resolución de instancia en absoluto se aparta de dichos criterios, por lo que, en fin, tal como habíamos adelantado, procede, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 135/10 , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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