STSJ Castilla-La Mancha 151/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:212
Número de Recurso104/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2014 0000425

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000411 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leticia

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HORESMI, SL, Jose Miguel, Valle

ABOGADO/A: EVA RUS MARTÍNEZ JAREÑO, EVA RUS MARTÍNEZ JAREÑO, EVA RUS MARTÍNEZ JAREÑO

PROCURADOR: YOLANDA SEGOVIA RUBIO, YOLANDA SEGOVIA RUBIO, YOLANDA SEGOVIA RUBIO

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

  3. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 6 de febrero dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151/18

En el Recurso de Suplicación número 104/17, interpuesto por la representación legal de Leticia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, de fecha 26/09/16, en los autos número 411/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos HORESMI S.L., Jose Miguel Y Valle .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de de D. Jose Miguel,

Estimando parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las cantidades referidas a marzo de 2013 y parte proporcional de pagas correspondiente a ese mes,

Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a las demandadas de toda pretensión.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Leticia ha venido prestando sus servicios por cuenta de Dña. Valle, como empleada de hogar, desde el 3 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, sin que conste alta anterior para ningún empleador en la SS.

SEGUNDO

La actora presentó papeleta de conciliación el 2 de abril de 2014 frente a D. Jose Miguel, y posteriormente demanda el 9 de mayo de 2014, ampliando demanda el 11 de diciembre de 2015 frente al resto de demandados.

TERCERO

En fecha de 9 de diciembre de 2011 se denegó por la autoridad laboral permiso de residencia temporal por no acreditar la actora contrato de trabajo que permitiese su continuidad laboral, agotando la vía administrativa y confirmándose en la vía contencioso administrativa por sentencia 364/12 del juzgado de lo contencioso administrativo de cuenca, habiendo suscrito contrato temporal el 4 de julio de 2011 con Horesmi S.L. como cocinera, por el plazo de un año, sin que conste efectiva prestación de servicios en la hostelería.

CUARTO

La actora aparece empadronada en San Clemente (localidad de residencia de los demandados) desde el 9 de junio de 2008 hasta al menos el 2 de agosto de 2012.

QUINTO

D. Jose Miguel es el administrador único de Horesmi S.L., que explota un negocio hotelero en la misma finca en a que reside Dña. Valle, madre del primero, sosteniendo la actora haber prestado servicios en el negocio de hostelería.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 26-9-2016, recaída en los autos 411/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de Dª Leticia contra D. Jose Miguel, "HORESMI S.L." y contra Dª Valle, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que exclusivamente está dedicado a la modificación del relato de hechos declarados probados, pues aunque inicialmente alude a un segundo motivo, acogido al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, y se desarrolla posteriormente, realmente no se formula tal, al no mencionarse en el mismo precepto alguno que se considere infringido. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de los codemandados.

SEGUNDO

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (STC nº 89, de 21-4- 89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento (STC nº 75, de 14-3- 94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 o la nº 109, de 20-5-91, entre otras).

TERCERO

Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:

  1. Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

  2. Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

    1. ) Se debe...

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