STS, 2 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el Letrado D. Joaquín Dólera López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación,seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que resolvió la demanda interpuesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, en autos seguidos a instancia de D. Jose Carlos .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, D. Jose Carlos, nacido el 21-01-45, con D.N.I. núm. NUM000, solicitó la pensión de jubilación en fecha 24- 01-05; siéndole reconocida por resolución del I.N. S.S. de fecha 28-01-05, a razón de 14 pagas anuales en cuantía del 60% de la base reguladora mensual de 2.021 '04 # y efectos económicos desde 22-01-05, en función de 41 años cotizados.-Segundo.- Disconforme con la anterior resolución por considerar que le correspondía un porcentaje del 70% de la base reguladora, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 05-05-05; quedando agotada la vía administrativa previa a la judicial.- Tercero.- El actor, que prestó servicios para la empresa Banco Español de Crédito, S.A. hasta 31-10-00, suscribió convenio especial con la T.G.S.S. con efectos desde 01-11-00.-Cuarto.- No consta que el actor se inscribiera como demandante de empleo en noviembre de 2000 y que permaneciera en dicha situación hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (21-01-05).- Quinto.- El cese del actor en la precitada empresa, producido el 31-10-00, le fue comunicado mediante carta de fecha 10-06-99 y del siguiente tenor literal:- "Muy señor nuestro:- En contestación a su escrito de 2-10, por medio de la presente queremos participarle que el Banco ha acordado acceder a su solicitud de suspender su contrato de trabajo e inmediato pase a la situación de jubilado en los términos recogidos en el mencionado escrito, y que se concretan en:-1º- Su baja en el Banco se producirá, a todos los efectos, el 31.10.00, desde el día 1.11.2000 y hasta el día que cumpla 60 años de edad, el Banco le asignará una cantidad bruta anual de 6.572.811.- ptas., periodo de tiempo durante el cual, consecuentemente, no realizará actividad que pueda suponer concurrencia con la del Banco, salvo previa autorización expresa del mismo. Estas percepciones se realizarán por mensualidades vencidas y lógicamente en proporción al periodo de tiempo que en cada ejercicio se encuentre en esta situación.-2º-Por su parte, deberá suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta el día en el que cumpla los 60 años de edad, fecha en la que solicitará su jubilación ante el Organismo Oficial correspondiente para percibir las prestaciones que por tal motivo le correspondan, y desde la que pasará a situación de jubilado en el Banco. El gasto que se le origine por el pago de la cuota que haya de satisfacer a la Seguridad Social derivado del Convenio Especial suscrito le será reembolsado por el Banco, aplicándosele sobre las citadas cantidades las retenciones que legalmente correspondan.3º-El día que cumpla 60 años de edad causará baja en el Convenio Especial y pasará a la situación de jubilado en el Banco, el cual, con efectos de esa misma echa le asignará un complemento anual bruto de 2.244.234.- ptas.-4º-Si desde el 1.11.2000 hasta el día que cumpliera 60 años de edad se produjese su fallecimiento o se le declarase con carácter firme en situación de Invalidez Permanente Total o Absoluta, será de aplicación lo preceptuado en los artículos 35 y 37 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada tomando como base la cantidad de 6.572.811.- ptas. brutas anuales.-Aprovechando la, ocasión para saludarle muy atentamente.-Sexto.- Pese a la apariencia de propia iniciativa y voluntariedad, el cese del actor le fue propuesto por la empresa y vino condicionado por las consecuencias de su no aceptación, tales como el despido o el traslado forzoso injustificados; práctica ésta que fue habitual de la empresa para conseguir "bajas incentivadas" de los trabajadores con mayor edad y por la que la Inspección de Trabajo le extendió acta de infracción en materia laboral por infracción muy grave en grado medio, al apreciarse discriminación desfavorable por razón de edad".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda planteada por D. Jorge (sic), contra el I.N.S.S., debo declarar y declaro el derecho del demandante a la pensión de jubilación en cuantía del 70% de la base reguladora mensual de 2.021 '04 # y efectos económicos desde 22-01-05; condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 3 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos anular y anulamos las actuaciones desde la providencia inicial pues concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el Banco Español de Crédito, S.A. debe ser parte a cuyo efecto se concederá por el Juzgador "a quo" un plazo de cuatro días para que amplié la demanda contra él, su apercibimiento de archivo si no lo hiciera. Además deberá precisar en que consistieron concretamente las coerciones y por qué medios las practicó y cuando se produjeron.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre del D. Jose Carlos, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Sala, de 4 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había nacido el 21-1-1945, solicitó pensión de jubilación el 24 de enero de 2004, siéndole reconocida por el INSS el 28 de octubre d 2005, a razón de 14 pagas anuales en cuantía del 60 por 100 de la base reguladora, extremo que no se ha cuestionado; acreditó 41 años de cotización a la Seguridad Social y servicios prestados al Banco Español de Crédito, S.A. hasta la fecha de jubilación. Discrepando del importe señalado para la pensión por la entidad gestora, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la pretensión de que la pensión se fijara en el 70 por 100 de la base reguladora.

El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad demandada a fijar la cuantía de la pensión de jubilación en el 70 por 100 de la base reguladora y a su abono. En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, apreciando de oficio una defectuosa constitución de la litis, anuló las actuaciones desde la providencia inicial, para conceder al demandante un plazo de cuatro días a fin de que ampliara la demanda contra el Banco español de Crédito, S.A., con las advertencias legales, y al mismo tiempo para que el demandante precisara en qué consistieron concretamente las coacciones y por qué medios las practicó la empresa y cuándo se produjeron.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el demandante, seleccionando para el contraste la sentencia de la propia Sala de Murcia de 4 de octubre de 2004 ; el INSS, al impugnar el recurso, aduce la falta de una relación precisa y circunstanciada de los hechos objeto de comparación y la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Ninguna de esas anomalías son achacables al recurrente pues, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso, se da satisfactorio cumplimiento a las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Labora, haciendo un análisis comparativo de las sentencias en los hechos, pretensiones, fundamentos y resolución de los recursos de suplicación, y aunque no se haya hecho una exposición extensa de la materia, sí se facilita a la parte recurrida y a esta Sala el núcleo de la contradicción, en el sentido en que lo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El elemento de la contradicción es patente; en las dos sentencias contrastadas se resuelven sendos recursos de suplicación con sujetos, fundamentos y pretensiones de plena coincidencia, ya que en ellos se debatió lo concerniente al coeficiente reductor en la pensión de jubilación anticipada de empleados de la misma entidad bancaria, y en situación comparable, ocurriendo que, sin haberse sometido a debate en ninguno de los recursos la cuestión relacionada con el litisconsorcio, la sentencia referente evitó todo pronunciamiento de oficio sobre esa materia y entró a resolver sobre el fondo del asunto, en tanto que la recurrida, en idéntica situación procesal, apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo, y en ese punto es precisamente donde se aprecia la contradicción, proyectada en este extraordinario recurso sobre la procedencia o improcedencia de apreciar de oficio la excepción procesal; en ninguno de los recursos de suplicación se debatió el tema relacionado con el litisconsorcio pasivo necesario y, sin embargo, una sentencia estimó de oficio la excepción y la otra no lo hizo, cuestión planteada en el RCUD respecto de la cual se ha quebrantado la unidad de la doctrina. Por consiguiente, rechazadas las dos objeciones expuestas por el INSS, es procedente entrar a conocer y resolver sobre el fondo del recurso.

TERCERO

En realidad son dos los temas de debate: uno se refiere a la posibilidad de que un órgano jurisdiccional aprecie de oficio la concurrencia de litisconsorcio, y el otro reclama una declaración judicial, en caso de respuesta afirmativa a la interrogación anterior, acerca de si este litigio se constituyo o no debidamente o, en otras palabras, si es apreciable la necesidad de dirigir la demanda frente a la empresa para la que prestó servicios el demandante.

A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984, 3.6.1986, 1.12.1986, 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de

3.7.2001 y 1.12.2001, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1

b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987, 11/1988 y 87/2003, añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.

CUARTO

Con los anteriores razonamientos se pone en evidencia que el órgano jurisdiccional, puede y debe, examinar de oficio si en cada caso concreto se ha constituido correctamente la relación jurídico-procesal o si es de apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con lo que esa labor llevada a cabo por la Sala de suplicación es irreprochable; el paso siguiente debe darse para constatar si en este caso concreto era necesario llamar a la empresa a participar como demandada en el litigio. La respuesta ha de ser negativa, porque no es posible situar a la empresa en las previsiones del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, para constatar una postura litisconsorcial, pese a que la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 161.3 de la misma Ley, y el artículo 1 del RD 1132/2002, condicionen el coeficiente aplicable a quienes se jubilen anticipadamente, en función de si el cese en el trabajo haya sido debido o no a causa imputable a la libre voluntad del trabajador, cuestión que afectará únicamente al interesado y a la entidad gestora, en relación directa con la prueba practicada. Es de significar lo que se relata en los hechos declarados probados: que el actor solicitó a la entidad gestora pensión de jubilación, que le fue concedida por el INSS y a la que accedió la empresa en comunicación escrita de 10.6.99. Carece de sentido la declaración que contiene la sentencia recurrida en cuanto que la Sala que la ha dictado no tiene dudas de que el litigio afecta de una manera esencial a la empresa, en la medida en que se le imputa, y es la base del litigio, que recurrió a medidas coercitivas sobre determinados trabajadores para jubilarlos anticipadamente, por lo que el porcentaje de la pensión de jubilación debería ser superior; es muy significativa a este respecto la postura procesal del demandante, que ha recurrido en casación unificadora el fallo estimatorio del litisconsorcio pasivo necesario y que anuló las actuaciones, solicitando que se case y anule tal pronunciamiento y se devuelvan las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto, prueba evidente de que no está dispuesto a mantener frente a la empresa las acusaciones de las que se hace eco la sentencia combatida; en el propio escrito de interposición del recurso considera el demandante "que ningún interés legitimo o derecho de la empresa Banesto se ve concernido en el presente proceso, toda vez que lo único que se ventila es el derecho o la ausencia de derecho del trabajador a percibir el 70% de la base reguladora de la prestación de jubilación por haber sido involuntario su cese en la empresa", añadiendo que el único condenado al pago tiene que ser necesariamente el INSS, en caso de estimarse la pretensión del actor, pero en modo alguno la empresa "por más que se le achaquen determinadas conductas con influjo determinante en la voluntad del trabajador".

Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 25 de noviembre de

2.002, 9 de diciembre de 2.002, 15 de enero de 2.003 y 6 de mayo de 2.003, entre otras, que aun referidas al cese y jubilación anticipada de trabajadores de otra empresa, su doctrina tiene fácil acomodo en este caso por su sustancial similitud con los contemplados en aquellas sentencias; al respecto hemos declarado que la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones ofrecidas por la empresa, con sustanciales contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción ni otro de los vicios a los que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, equivale a un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiese producido, y con esto se evidencia que la solución que se puede dar al litigo no afectará a derechos o intereses de la empresa, lo que excusa de un llamamiento al pleito; si en realidad hubieran concurrido medias coercitivas sobre el actor, para lograr su jubilación anticipada, como apunta la sentencia recurrida, estará facultado el trabajador para combatirlas en otras instancias, lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento.

QUINTO

Los anteriores razonamiento nos llevan a la estimación del RCUD interpuesto por la parte demandante, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, para anular la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, con absoluta libertad de criterio, decida las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, en autos seguidos a instancia de D. Jose Carlos . Anulamos dicha sentencia y las actuaciones posteriores, devolviendo el procedimiento al órgano jurisdiccional de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteada en el recurso de suplicación; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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