STSJ Cataluña 13/2014, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2014
Fecha13 Marzo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/2014

En la demanda nº 74/2013, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 7 de noviembre de 2013 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante D. Carlos Daniel en nombre y representación de FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA y como parte demandada CONSORCI SANITARI DE BARCELONA. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 19 de febrero de 2014. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que el presente procedimiento, instando por la Federació de Serveis Públics de la UGT de Cataluña afecta a todo el personal de la demandada Consorci Sanitari de Barcelona que rige sus relaciones laborales por el convenio colectivo del personal laboral del Servicio Catalán de la Salud (Catsalut). (cuestión no discutida)

SEGUNDO

Que el 15-7-2012 entró en vigor el RDL 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y como consecuencia de ello la demandada dejó de abonar la paga extra íntegra de Navidad, el mes de diciembre de 2012. (cuestión no discutida)

Que los trabajadores perciben dos pagas extra anuales, la primera la de junio que se merita del 1 de diciembre al 31 de mayo y la de segunda, la de Navidad que lo hace de 1 de junio a 30 de noviembre. (confesión de la demandada). TERCERO.- Que el 8-4-2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose la misma el 17-4-2013 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que conforme disponen los arts. 7 a ) y 153 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre compete el conocimiento de este proceso a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Que conforme señala el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas practicadas, siendo en realidad hechos conformes y la cuestión planteada de carácter estrictamente jurídico y respecto de la cual la parte demandada plantea dos cuestiones previas como son la cuestión de inconstitucionalidad y la falta de legitimación pasiva del Consorci Sanitari de Barcelona y en su caso litis cosortio pasivo necesario pues debería haberse demandado al Abogado del Estado para que defienda el RDL 20/12 como norma aplicada.

Que respecto a estas dos últimas cuestiones señalar por lo que respecta a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ha señalado que: " A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de

26.9.1984, 3.6.1986, 1.12.1986, 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de

3.7.2001 y 1.12.2001, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Que conforme a la doctrina sentada y dado que la demanda va dirigida a obtener una declaración de abono de determinadas cantidades como consecuencia de la supresión de la paga extra de Navidad, la única vinculada por tal declaración además de los demandantes, es la empresa para la que prestaban sus servicios, el demandado Consorci Santitari de Barcelona, sin que exista posibilidad de repercusión alguna en el Estado, ni de forma directa, ni subsidiaria, por ello no puede estimarse la excepción denunciada.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Consorci, tampoco puede prosperar, pues los trabajadores cuyos intereses representan los accionantes, son trabajadores precisamente de la demandada, sin que haya alegado oposición alguna a tal circunstancia en la contestación a la demanda ni en el desarrollo del juicio ora y sin que la aplicación de Acuerdos de Gobierno de la Generalital implique circunstancia alguna que determine su responsabilidad frente a unos trabajadores que conforme a los Decretos de constitución del organismo demandado (D. 215/02 y 74/97) tiene plena personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.

TERCERO

Que en cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad y las otras resueltas en sentencias de 17-7-13 y 24-7-13, la Sala no puede sino mantener la hermenéutica que en aquéllas se ha seguido, no sólo por razón de seguridad jurídica, sino porque en el supuesto presente, ninguna consideración novedosa se ha introducido respecto a las que en su día sirvieron de base a la oposición de las demandas formuladas en su contra.

Así pues, ad pedem litterae señalábamos en aquellas resoluciones lo siguiente:

"No se puede estar de acuerdo con esa argumentación tal como ya se ha pronunciado la jurisprudencia en un caso parecido, al señalar lo siguiente ( STS 19/6/2012 )

Dichas normas, es claro, han modificado la Ley de Presupuestos, en sus respectivos ámbitos, y como se ha indicado, el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes resulten afectados por el mismo quedan vinculados por los límites de la masa salarial determinados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y su especificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En definitiva, como acertadamente señala la sentencia recurrida, "si existe una norma jurídica, con rango de Ley, que regula la minoración de la masa salarial, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, pues en la norma está prevista la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción del indicado porcentaje". En el mismo sentido la doctrina de esta Sala ha señalado (STSJ Cat. 10/5/2012 )

"En principio, se trata, por tanto, de una medida amparada por una norma jurídica con rango de ley y, en estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el artículo 37 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes ( STS de 2 de octubre de 1.995 ), pues "aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985, la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva". Debe añadirse que incluso en los supuestos en los que un convenio colectivo, durante su vigencia queda afectado por una Ley que, en todo caso, lo contradiga, rige el principio de que el convenio debe someterse a ella, en virtud del principio de jerarquía normativa que consagra a nivel general en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, principio también recogido en el artículo

3.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por definición, una norma de rango inferior, como es el convenio colectivo, no puede entrar en colisión con otra norma de rango superior. Sobre este extremo baste recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.999, en la que se declara que: ""... 1. Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someter se a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" ( STC 177/1988 ).

En relación con el sector público, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la ley, que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Febrero de 2016
    • España
    • 1 Febrero 2016
    ...la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2014 (procedimiento 74/2013), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, sobre Conflicto Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR