STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso115/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por los DELEGADOS DE LAS SECCIONES SINDICALES DE UGT, LAB, CC.OO. y ELA/STV, EN LA EMPRESA FERROCARRILES VASCOS S.A., representados y defendidos por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 1994, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dichos delegados de las secciones sindicales contra EUSKAL TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A. y los SINDICATOS ESK-CUIS y CGT-CNT, aquí parte recurrida, representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Delegados de las Secciones Sindicales en la empresa EUSKAL TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS, de los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), EUSKO Languillen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV), Unión General de Trabajadores (UGT) y Langile Abertzallen Batzordealk (L.A.B.), formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que dirigieron contra dicha empresa y contra los sindicatos ESK-CUIS (Coordinadora Unitaria de Izquierda Sindical) y C.G.T.-C.N.T. (Confederación General de Trabajo de Euskadi). La demanda de conflicto colectivo contenía el siguiente suplico: "que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias se digne admitirlo y previos los trámites legales oportunos citar a las partes para los actos de conciliación y caso de no avenencia juicio oral, y en su día, dicte Sentencia por la que, con estimación de lo alegado, se declare el derecho de la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada a percibir todos los incrementos retributivos por la totalidad de los conceptos consginados en el Convenio Colectivo propio de EUSKO TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS, S.A., condenando a la empresa demandada al abono de los mismos y a estar y pasar por tal declaración; dando así cumplimiento a lo pactado en el citado Convenio en el sentido de hacer efectivo el incremento total de 4,90% para el año 1994, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio al que comparecieron los sindicatos ELA/STV y LAB y la empresa demandada, que alegaron lo que convino a su derecho y propusieron la prueba documental que declarada pertinente quedó unida a los autos.

TERCERO

El 25 de octubre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los representantes de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS; UNION DE TRABAJADORES Y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEQAK, contra la empresa EUSKI TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS, S.A. y los Sindicatos ESK-CUIS Y C.G.T.-C.N.T., que ha dado lugar a los autos de CONFLICTO COLECTIVO 10/94, seguidos ante esta Sala de lo Social, y que versan sobre el pretendido derecho de los trabajadores a percibir el incremento pactado para 1.994 en el Convenio Colectivo de la empresa codemandada, a la que absolvemos de la presente demanda". La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de EUSKO TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS, S.A., quienes se rigen por el Convenio Colectivo para los años 1.993-1.994, que consta aportado a los autos. Segundo.- Que el artículo 7 del indicado Convenio Colectivo establecía un incremento salarial para el año 1.994, consistente en el aumento que hubiera tenido el Indice de Precios al Consumo para el año 1.993, el cual fue del 4,9%. Tercero.- Que la empresa no ha aplicado incremento alguno a las retribuciones del año 1.994, en relación con las del año 1.993, de 22 de diciembre, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 1.994. Cuarto.- Que la Empresa EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A., fue creada mediante el Decreto 105/1.982, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 56/1.994, de 25 de enero, teniendo la consideración de Sociedad Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo capital ha sido suscrito y desembolsado por la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia recurren en casación los delegados sindicales demandantes que aducen en su escrito la infracción cometida en la sentencia de los artículos 7 y 28 de la Constitución, en relación con el artículo 37.1 del mismo y 2.1 y 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; infracción de los artículos 3.1,b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución; e infracción de los mismos artículos del Estatuto de los Trabajadores, 3.1,b) y 82, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la empresa y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de reputarlo improcedente. Se convocó para los actos de deliberación, votación y fallo, que se celebraron de conformidad con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que aquí se debate es de planteamiento muy sencillo, que puede describirse así:

  1. El artículo 7 del convenio colectivo de EUSKAL TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS, S.A., publicado en el B.O.P.V. del 29 de octubre de 1993, establece en su artículo 7 que "los valores económicos de las tablas salariales que se desarrollan serán de aplicación durante 1993. Para 1994 dichos valores serán incrementados en el IPC de 1993, salvo expresa mención contraria en alguno de los conceptos".

  2. El IPC para el año 1993 fue del 4.9 por 100 (segundo apartado del relato de hechos probados de la sentencia).

  3. La Ley 9/1993, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1994 (B.O.P.V. de 31 de diciembre de 1993), establece en su artículo 17.4 que "Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometidos al régimen laboral, con fecha 1 de enero de 1994 no experimentarán variación alguna con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993", sin perjuicio -sigue diciendo- de las que resulten para cada trabajador "de los conceptos retributivos referidos a la antigüedad, de la consecución de objetivos o de la modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional"; y d) La demandada fue creada por Decreto 105/1982, de 24 de mayo, modificado por Decreto 56/1994, de 25 de enero, y tiene la consideración de Sociedad Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo capital ha sido suscrito y desembolsado por la misma (apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida).

  1. La "ratio decidenci" de la sentencia impugnada consiste en la repercusión y trascendencia que la norma legal referida tiene sobre el convenio colectivo en vigor. Que el mandato de lo que denomina 'congelación salarial' para 1994 tiene rango de ley y ha sido aprobado por el Parlamento Vasco como Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1994.

SEGUNDO

1. El planteamiento del tema litigioso, puesto de relieve en el fundamento precedente , es exponente del conocido debate sobre la prevalencia o no de la ley sobre el convenio colectivo, cuestión que fue bien conocida en los recursos de suplicación de que en su día conoció el Tribunal Central de Trabajo con motivo de la publicación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, que entró en vigor a mediados de año y que establecía jornadas inferiores a las de los convenios en vigor, al consagrar la de las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, provocándose así una abundante litigiosidad.

  1. Tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 de octubre). Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa (sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 de abril). La primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 de diciembre).

    El artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985, "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".

  2. La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos derechos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandatos.

TERCERO

1. La cuestión aquí debatida ha sido conocida por la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1995, que decidió exactamente la misma cuestión de colisión de la ley con el convenio colectivo y primacía de aquélla, tratándose precisamente de la misma Ley, aunque el convenio colectivo se refiriera entonces al regulador de los colectivos laborales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi con vigencia en el quinquenio 1992-96 (BOPV 22-MZ-93). Los sujetos de aquel conflicto colectivo fueron las centrales sindicales correspondientes a las mismas secciones sindicales que ahora litigan y el Gobierno Vasco. El recurso de casación que se interpuso entonces contra la sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo fue formalizado por los correspondientes sujetos sindicales, que invocaron contra aquella sentencia motivos de casación en los que denunciaron las mismas infracciones legales que las aquí invocadas. Es oportuno traer aquí a colación, respecto de la invocada lesión de la libertad sindical expuesta coincidentemente por los recurrentes de una y otra casación, lo que advierte al respecto la sentencia de 8 de junio de 1995, que arguye cómo "lo acordado en los convenios colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 53.1 de la Constitución). Pero no hay sin duda afectación de esta magnitud en las circunstancias del presente caso, en el que la congelación de retribuciones de los empleados de la Administración autonómica se ha limitado a un ejercicio económico...".

  1. Se añade por los recurrentes que se ha vulnerado el mandato constitucional de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales. Así se dijo también en el recurso precedente, a lo que la Sala argumentó en su sentencia que el precepto legal no era una norma de retroactividad o aplicación a hechos ya ocurridos, sino de eficacia temporal inmediata para hechos futuros, como eran los devengos salariales para 1994.

  2. También denuncian los recurrentes -lo mismo que hicieron en el recurso precedente- la infracción de los principios de jerarquía y norma más favorable, referidos en el artículo 3, párrafos 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores. Pero es que la jerarquía normativa no se ha infringido aquí -primacía de la norma legal sobre la convenida-, sino que se acata, en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral, la aplicación de "los principios generales de jerarquía y de orden normativos" referidos en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991, reiterada por la de 24 de febrero de 1992, que declara que "la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al derecho necesario que consagra aquélla".

  3. Con relación a la vulneración del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, que asimismo se denuncia, no se está comparando normas laborales más favorables, sino aplicando preceptos de derecho necesario consistentes aquí en la congelación salarial dispuesta; y la Ley de Presupuestos no contiene disposición sobre condiciones de trabajo, como advirtió la sentencia de 8 de junio de 1995.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los Delegados de las Secciones Sindicales de UGT, LAB, CC.OO. y ELA/STV contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 1994, en el proceso de conflicto colectivo instado por dichos delegados de las secciones sindicales contra EUSKAL TRENBIDEAK-Ferrocarriles Vascos, S.A., y los sindicatos ESK-CUIS y CGT-CNT.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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