STSJ Cataluña 3561/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3561/2012
Fecha10 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8002095

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3561/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa de la Residencia y Centro de Dia Santa Rosa y Confederacion Sindical de la Comisión Orbrera Nacional de Catalunuya (CONC-CCOO) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 10 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2011 y siendo recurrido/a Consorci Sanitari de Mollet del Valles. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo las demandas acumuladas de conflicto colectivo, presentadas por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y el COMITÉ DE EMPRESA de la Residencia Asistida y Centre de Dia Santa Rosa, frente al Consorcio Sanitari de Mollet del Vallés-Residencia Asistida y Centre de Día Santa Rosa, al que absuelvo de las pretensiones formuladas contra el mismo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El personal afectado por el presente conflicto colectivo es el que presta servicios en la Residencia Asistida y Centro de Día Santa Rosa que se regula por el V Convenio Marco Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal para los años 2008-2009-2010 y 2011 así como por los usos y costumbres de la empresa.

SEGUNDO

Los trabajadores de la Residencia en fecha de 31 de mayo del 2010 venían percibiendo sus retribuciones conforme a la tabla salarial vigente para el año 2010, fijada por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo aplicable, según lo dispuesto en su Art. 42 . Un colectivo concreto de trabajadores percibía cantidades adicionales en concepto de complemento personal o mejora voluntaria al amparo de lo dispuesto en el Art. 10 que regula la condición "más beneficiosa".

TERCERO

La dirección de la empresa procedió a reducir la nómina del mes de junio del 2010 en la cuantía equivalente a un 5% del salario del colectivo de trabajadores que percibía cantidades adicionales en concepto de complemento personal o mejora voluntaria, y, posteriormente, aplicó tal reducción con efectos de 1 de octubre del 2010 al resto de trabajadores de la plantilla.

CUARTO

La referida reducción fue consecuencia de la aplicación del Art. 1 del Decreto Ley 3-2010 de 29 de mayo de de medidas urgentes para la contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público(convalidado mediante Ley de 9 de junio del 2010 del Parlament de Catalunya ), que, a su vez, modificaba el Apartado 1 del Art. 26 y añadía un nuevo Artículo 26 bis a la Ley 25-09 de 23 de septiembre de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la siguiente manera:

"Desde el 1 de junio del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimentará una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo que le sea de aplicación".

Por su parte, el Art. 2. 3 del citado Real Decreto regula que el importe de los créditos de los presupuestos de la Generalitat para el año 2010 correspondientes a la financiación de los conciertos o encargos para la prestación de servicios sociales con el sector público del Institut Catalá de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS) experimentará una reducción equivalente al 1, 80% anual, aplicable en la parte proporcional que corresponda a partir del 1 de junio del 2010.

QUINTO

El Art. 22 de la Ley de Presupuestos regula el ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal. El Art. 22 es el primero del Capítulo I, denominado "retribuciones del personal", dentro del Título III de la Ley de Presupuestos . El Art. 22 define el ámbito subjetivo de aplicación de las normas en materia de personal y señala que las disposiciones incluidas en este título se aplican a las siguientes entidades: ...g) Els consorcis amb participación majoritaria de la Generalitat.

El Art. 1 de la Ley de Presupuestos detalla de forma específica el presupuesto de la Administración de la Generalitat, regulando los gastos por secciones de acuerdo con una tabla en la que específicamente se incluyen en el apartado G) los presupuestos de los Consorcis y en concreto el del Consorci Sanitari de Mollet del Vallés.

SEXTO

Se realizó el intento de conciliación previa sin efecto ante el Tribunal laboral de Catalunya el 25 de noviembre del 2010, resultando el mismo sin efecto, y posteriormente el 5 de octubre del 2010, ante la Secretaria Judicial del Juzgado nº 1 de Granollers resultando el mismo sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las dos partes actoras, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas de conflicto colectivo promovido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y el Comité de Empresa, se interponen los presentes recursos de suplicación.

En la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra el CONSORCI SANITARI DE MOLLET DEL VALLÉS -RESIDENCIA ASISTIDA Y CENTRE DE DIA SANTA ROSA, los promotores solicitaban se declarara no ajustada a derecho la interpretación que la referida patronal efectuó al notificar que se procedería a reducir el salario en la cuantía equivalente a un 5%. En idéntico sentido, en la demanda presentada por el Comité de Empresa se solicitaba la inaplicación al caso del Decret-Llei 3/2010 y, por tanto, que se declarara nula y no ajustada a derecho la reducción salarial aplicada unilateralmente sobre todos los conceptos retributivos del personal afectado con efectos de 1 de junio del 2.010. Ambos recursos pueden ser analizados conjuntamente, al combatirse por la vía de la censura jurídica, que se declare la ilicitud de la reducción salarial realizada por la empleadora, con forma jurídica de ente de derecho público y se declare la obligación de abonar a sus trabajadores las remuneraciones pactadas en el convenio colectivo de aplicación, que es el Convenio Marco Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

SEGUNDO

En las primeras alegaciones de los recursos, se denuncia la infracción de los artículos

28.1 y 37.1 de la Constitución Española al considerar que la decisión de la empresa de reducir unilateralmente los salarios de los trabajadores fijados en el convenio colectivo sectorial desconoce la fuerza vinculante del Convenio Colectivo.

En relación con las alegaciones que se formulan debe efectuarse una consideración previa; lo que se plantea es que este orden jurisdiccional social declare que no debe aplicarse el descuento al personal afectado por el Convenio Colectivo; pero esta petición no podría analizarse desde la perspectiva que se plantea en el conflicto, pues tanto el Real Decreto-Ley como el Decret-Llei, una vez convalidados, tienen rango de Ley y, por tanto, solo pueden ser dejados sin efecto por el Tribunal Constitucional, quedando fuera de la competencia de este orden jurisdiccional declarar su inaplicación. Tampoco sería competencia del mismo analizar si concurren los presupuestos habilitantes para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de Ley, a través de Real Decreto-Ley, es decir, si concurren la situación de extraordinaria y urgente necesidad. También en este caso, es competencia del Tribunal Constitucional analizar si la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como caso de extraordinaria y urgente necesidad, de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia" ( STC 111/1983 ). Por ello, no podemos analizar el contenido del Real Decreto-Ley 8/2010, o del Decret-Llei 3/2010, desde la perspectiva de su adecuación o no a la Constitución, para declarar su inaplicación, sino que, a lo sumo, tal análisis deberá efectuarse a los solos efectos del planteamiento de una posible cuestión de inconstitucionalidad. En el presente caso, el promotor del conflicto no solicita que se plantee esta cuestión, sino que, al entender contrario al mandato constitucional determinados extremos relacionados con los requisitos del Real Decreto-Ley solicita su inaplicación, o lo que es lo mismo, que se deje sin efecto la reducción del 5% operada tras la publicación de la citada norma.

La medida impugnada se dicta en virtud de lo establecido en el Decret-Llei 3/2010, de 29 de mayo, que implica la transposición en Cataluña de determinadas medidas adoptadas pocos días antes por el Gobierno del Estado por medio del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo...

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