STSJ Cataluña 6430/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2014:9415
Número de Recurso4015/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6430/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8061244

mm

Recurso de Suplicación: 4015/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 2 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6430/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Comité d'Empresa de l'Ajuntament de Gavà frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1362/2013 y siendo recurrido Ajuntament de Gavà. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el comité de empresa del Ayuntamiento de Gavà, contra la empresa Ayuntamiento de Gavà, absolviendo a la susodicha demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El ámbito de afectación del conflicto colectivo es la totalidad de la plantilla de la demandada, en centros de trabajo en Gavà, si bien, con anterioridad al 1 de enero de 2013, parte de los trabajadores pertenecían a los extintos Patronatos Municipal de Serveis Comunitaris y d'Esports y al Institut Municipal de Gestió del Patrimoni Cultural i Natural. 2. Las relaciones laborales se regulaban hasta el 31 de diciembre de 2012 por Convenios Colectivos propios, y en la actualidad por el del personal laboral del Ayuntamiento demandado. En estos Convenios Colectivos se preveían tres pagas extras, una de ellas devengada en el mes de diciembre.

  1. La gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 no fue abonada a los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de la paga de navidad que les fue suprimida en aplicación del RD-Ley 20/2012, o de la parte proporcional devengada entre el 1 de enero y el 15 de julio de 2012, ahora no conformes con dicha decisión interponen el presente recurso, y lo hace únicamente por vía de la censura jurídica, donde denuncian la infracción del art. 2.3 del Código Civil, y 9.3 y 33 de la Constitución . En apoyo de su tesis citan dos sentencias de esta Sala la núm. 35 y 39 de 2013, de 4 y 18 de julio, respectivamente, y en base a ello, reiteran su petición de que se les abone la paga íntegra que les fue suprimida, o en todo caso la parte proporcional de la paga devengada hasta el 15 de julio 2012 Sobre esta cuestión se indica que el devengo deber ser entre el 21 de diciembre de 2011, y el 15 de julio de 2012, cuando la parte demandada, señala que debe ser entre el 1 de enero de 2012 y 15 de julio de 2012, tal y como se hizo constar en la demanda.

En relación con la pretensión principal los recurrentes consideran a pesar de conocer el alcance del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2010 (en adelante RD-Ley), que esta norma no se puede aplicar con efectos retroactivos, por lo que, a su juicio la empresa vulneró lo dispuesto en el artículo 9.3 en relación con el artículo 33 CE, y por lo tanto, infringió el principio constitucionalidad que prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

Las resistencias que ofrece la empresa, sobre la petición principal se pueden resumir de la siguiente forma: a) no es posible que el Convenio Colectivo prime sobre la norma legal, lo que significa que una vez que entró en vigor el RD-Ley (15 de julio de 2012), todos los trabajadoras/es afectados pierden su derecho a percibir la paga extra que reclaman, pues la norma no hace ninguna precisión a partir de la cuál nos permita interpretar que la supresión sólo se produce en la parte de la paga extra no devengada. b) conformidad plena con la tesis esgrimida por el Juzgador por pensar que el legislador no quiso suprimir la paga extra, sino las retribuciones de los empleados del sector público en la cuantía que les hubiere correspondido percibir en el mes de diciembre, por lo tanto, lo que se ha suprimido no es la paga, sino que se ha reducido el salario en la cuantía de la paga extra.

En relación con la petición subsidiaria, se opone a la misma, sobre la misma tesis que para la pretensión principal, y añade que si la intención del legislador fue suprimir la paga de navidad así lo habría hecho constar en la norma, y como no lo ha hecho, la aplicación de la ley impide que se le pueda reconocer el derecho a percibir la parte proporcional de la paga que se les fue suprimida, en tanto que su devengo no es un derecho integrado en el patrimonio del sujeto, sino un derecho pendiente y condicionado, por lo que al no aplicarse de forma retroactividad difícilmente se pudo vulnerar el art. 9.3 CE

En primer lugar tenemos que sentar, que lo regulado en una Ley posterior debe prevalecer sobre lo pactado por las partes en un convenio colectivo anterior, incluso en aquello, que afecte a los acuerdos sobre retribuciones salariales. Además, esta Sala, ya tuvo su día la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en el procedimiento 48/2010, que concluyó por sentencia de 28 de marzo de 2011, y que recurrida en casación ordinaria, fue confirmada por la Sala IV del Tribunal Supremo, a través de la suya de 23 de febrero de 2012, Recurso 146/2011, y en relación con ello decíamos que "...no es ocioso recordar que el principio de jerarquía normativa, reconocido en el art. 9.3 CE, impide que los acuerdos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así la STC 210/1990, de 20 de diciembre, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril, 177/1988, de 10 de octubre

, y 171/1989, de 19 de octubre, donde se señaló que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario.

Por su parte la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en sentencia de 9 de diciembre de 1995, señalaba que el artículo 37.1 CE (derecho a la negociación colectiva y fuerza vinculante de los convenios) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón a la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación. La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos derechos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandatos.

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