STS, 1 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1310
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada del CONSORCI SANITARI DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2014 (procedimiento 74/2013), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Eusebio , en nombre y representación de la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA , se presentó demanda de conflicto colectivo contra CONSORCI SANITARI DE BARCELONA de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se condene a la demandada al abono o transferencia de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012, de acuerdo con la fundamentación de la demanda y la normativa de aplicación o subsidiariamente el abono a los trabajadores de la cuantía resultante al período devengado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 15 de julio ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 13 de marzo de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA en materia de conflicto colectivo contra el CONSORCI SANITARI DE BARCELONA por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal laboral hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012 , estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el presente procedimiento, instando por la Federació de Serveis Públics de la UGT de Cataluña afecta a todo el personal de la demandada Consorci Sanitari de Barcelona que rige sus relaciones laborales por el convenio colectivo del personal laboral del Servicio Catalán de la Salud (Catsalut). (cuestión no discutida).- SEGUNDO.- Que el 15-7-2012 entró en vigor el RDL 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y como consecuencia de ello la demandada dejó de abonar la paga extra íntegra de Navidad, el mes de diciembre de 2012. (cuestión no discutida).- Que los trabajadores perciben dos pagas extra anuales, la primera la de junio que se merita del 1 de diciembre al 31 de mayo y la de segunda, la de Navidad que lo hace de 1 de junio a 30 de noviembre. (confesión de la demandada).- TERCERO.- Que el 8-4-2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose la misma el 17-4-2013 con el resultado de sin avenencia".

CUARTO

Por la representación letrada del CONSORCI SANITARI DE BARCELONA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un motivo, amparado en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 2.5 del RDL 20/2012 , el art 149.1.13 CE y el art 34 de la Ley 1/2012 de presupuestos de la Generalitat para el año 2012. La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, formuló impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 27 de enero de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por D. Eusebio , en nombre y representación de la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA , en fecha 7 de noviembre de 2013, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente al CONSORCI SANITARI DE BARCELONA, solicitando dicte sentencia por la que:

"se condene a la demandada al abono o transferencia de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012, de acuerdo con la fundamentación de la demanda y la normativa de aplicación o subsidiariamente el abono a los trabajadores de la cuantía resultante al período devengado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 15 de julio."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 (en el procedimiento de conflicto colectivo 74/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA en materia de conflicto colectivo contra el CONSORCI SANITARI DE BARCELONA por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal laboral hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración."

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada del CONSORCI SANITARI DE BARCELONA se articula también en un único motivo, amparado asimismo en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , con tres submotivos o denuncias jurídicas por entender que la sentencia recurrida ha infringido : a) el art. 2.5 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el 43 del tercer Convenio Colectivo del personal laboral del Servicio Catalán de la Salud, instando a esta Sala a considerar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por posible contravención del artículo 2.2 del RDL 20/2012 , de 13 de en relación al artículo 9.3 de la Constitución ; b) el art 149.1.13 CE en relación con el art 202.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña abundando en la legitimidad de las medidas adoptadas de reducción o contención retributiva; y, c) el art 34 de la Ley 1/2012 de presupuestos de la Generalitat para el año 2012; todo ello para combatir la estimación de la petición subsidiaria de la demanda, en cuanto reconoce el derecho del Personal Laboral del Consorcio a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012 .

  1. Con carácter previo, conviene señalar, que circunscrita la cuestión controvertida en el presente recurso, a la problemática de la retroactividad de la norma que impuso la supresión de la paga extraodinaria de diciembre de 2012, en relación con el devengo y abono de dicha paga, dicha cuestión ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias de 4 de noviembre de 2015 (recurso casación 32/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 12/2005 ), 15 de diciembre de 2015 (recurso casación 343/2014 ) y 22 de diciembre de 2015 (recurso casación 20/2015 ), siendo similares las denuncias de preceptos y doctrina y argumentaciones efectuadas en los recursos que dieron lugar a estas sentencias a las aquí formuladas. Reiteraremos por ello, en contestación a los motivos de los presentes recursos, los criterios y doctrina sentada en aquellas sentencias.

CUARTO

1. En efecto, la cuestión planteada por el CONSORCI SANITARI DE BARCELONA , sobre la problemática de la retroactividad del repetido Real Decreto-Ley, en relación con el devengo y abono de la pagas extraodinarias como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 de diciembre de 2012 -en concreto, en el presente caso, en la parte de la paga extra de diciembre de 2012 devengada a fecha 15 de julio de 2012- ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala en las sentencias de 4 de noviembre de 2015 (recurso casación 23/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 12/2005 ), 22 de diciembre de 2015 (recurso casación 20/2015 y 23 de diciembre de 2015 (recurso casación 22/2015 ), dictadas en casos similares al presente, y que podemos resumir así :

  1. Con relación a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago »;

  2. Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rec 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes;

  3. Además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, resulta asimismo de aplicación la doctrina que esta Sala ha mantenido con relación a otras Leyes presupuestarias autonómicas y normativa de desarrollo de análogo contenido y alcance, -- en especial en las SSTS/IV 22-diciembre-2015 -recurso casación 20/2015 y 23- diciembre-2015 -recurso casación co 22/2015 ) --, razonándose que: "... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley - concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna "; y,

  4. Finalmente, y en cuanto a la petición subsidiaria que efectúa el Consorcio recurrente, de que se plantee por parte de esta Sala, la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en el recurso, como hemos recordado en el apartado 2 del fundamento jurídico séptimo de la reciente sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 (recurso de casación 20/2015 ), "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de plantear la cuestión de constitucionalidad respecto a las sucesivas normas estatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagas extraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje, y lo ha hecho, entre otras en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que, citando el contenido de la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , se condensan los razonamientos siguientes, basados en las resoluciones del Tribunal Constitucional que se citan: A) "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ). B) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

  1. La aplicación de la doctrina expuesta conduce directamente a la desestimación de las infracciones, y por ende, del recurso, al igual que la petición del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad formulada, al estimar esta Sala que resulta innecesario el planteamiento de dicha cuestión, puesto que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presente resolución.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada del CONSORCI SANITARI DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2014 (procedimiento 74/2013), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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