STS, 11 de Junio de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso2483/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

Aurora

representada y defendida por el Letrado D. Javier Baselga Elorz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 1993, en el recurso de suplicación número 3220/93, articulado por la misma contra la sentencia de 26 de mayo de 1993 del Juzgado de lo Social número dos de La Coruña en los autos número 220/93 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Servicio Galego de Saude sobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Doña

Aurora

, comenzó el 1 de noviembre de 1992 a prestar servicios para el demandado SERGAS, como sustituta del Dr. Luis Antonio

, que se encontraba en situación de permiso sin sueldo, en la plaza de médico del servicio especial de urgencias de la Casa del Mar de La Coruña, ostentando la categoría de Médico de Medicina General, y un salario de 304.826 pesetas mensuales, con inclusión de partes proporcionales.- 2º.- Por acuerdo de 31 de enero de 1993 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, y con efectos del mismo día, se declaró al Dc. Don Luis Antonio

, en situación de excedencia voluntaria en su puesto de trabajo de Médico del Servicio Especial de Urgencias de la Casa del Mar en La Coruña.- 3º.- El día 1 de febrero de 1993 se le comunicó a la actora por el SERGAS su cese en el contrato de sustitución que venía desempeñando en la actualidad, al causar baja su titular, el Dc. Don Luis Antonio

.- 4º.- Para cubrir interinamente la vacante producida por el Dc. Don Luis Antonio

se observaron los acuerdos existentes entre la Dirección Provincial del SERGAS, los representantes sindicales y la Dirección Xeral de Recursos Humanos, mediante provisión por concurso de méritos por baremo, resultando con mejor puntuación Doña María Consuelo

con 4,71 puntos, a quien se adjudicó como interina la plaza vacante, mientras que la actora sólo alcanzó 2,59 puntos.- 5º.- La actora no ostenta la condición de representante sindical.- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA

Aurora

contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, en reclamación de despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª

Aurora

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el proceso del que el presente recurso dimana, con reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda, debiendo conceder a la demandante el plazo de cuatro días para que amplíe dicho escrito rector frente a doña María Consuelo

, con el correspondiente apercibimiento.".

TERCERO

Aurora

preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de agosto de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ocupó plaza de medica interina para el Servicio Galego da Saude en sustitución del facultativo titular de la plaza que se encontraba en situación de permiso sin sueldo y, cuando a este le fue concedida excedencia voluntaria, la actora fue cesada mediante comunicación de 1 de febrero de 1993, habiéndose cubierto la plaza por otro Médico interino -que tenía mejor puntuación que la actora en la lista de aspirantes a sustituciones-, hasta que fuera ocupada por el titular que fuera nombrado por el sistema reglamentario.

La actora formuló demanda de despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña en sentencia de 26 de mayo de 1993 y, formulado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 27 de julio de 1993 apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a juicio la Dra.

María Consuelo

que es la que ocupó la plaza interinamente después del cese de la actora y decretó la nulidad de todo lo actuado en instancia reponiendo las actuaciones al momento de la presentación de la demanda para que se pudiera ampliar la misma en contra de la Dra. María Consuelo

.

SEGUNDO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la actora y presenta como sentencias contrarias la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de marzo de 1993 que resuelve un supuesto prácticamente igual al presente, de un Médico interino durante la situación de I.L.T. del titular, que fue cesado cuando este falleció y seguidamente se nombró provisionalmente a otro Médico interino hasta que la plaza fuera cubierta reglamentariamente y la sentencia referida confirmó la del Juzgado de lo Social que había declarado la improcedencia del despido del demandante.

También invoca y aporta la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1991 en la que se contempla el supuesto de un Médico del Servicio Andaluz de la Salud que sustituye al Titular en tanto se encuentra en situación de baja por enfermedad y, cuando el sustituido fallece, es cesado y se nombra a otro Médico interino. El Juzgado había declarado la nulidad del despido y el Tribunal Supremo confirma esta sentencia, desestimando previamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había alegado la entidad demandada por no haberse dirigido la demanda en contra del nuevo interino, razonando que el fallo de la sentencia no podía afectar a la situación de este, puesto que la cuestión debatida afectaba al demandante de manera perfectamente individualizable y que sólo se podría haber aceptado la excepción en el caso de que la plaza hubiera sido cubierta de forma reglamentaria.

Se produce identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que comprenden las situaciones contempladas en la sentencia recurrida y en las dos aportadas como contrarias y sus resoluciones son contradictorias pues, en la primera de estas se resuelve el fondo del asunto sin plantearse el Tribunal la necesidad de traer la juicio al otro interino contratado y la contradicción se manifiesta de forma expresa entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 6 de marzo de 1991 pues en ella se rechaza expresamente la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido acogida en la sentencia que hoy se recurre en un caso muy semejante.

TERCERO

El núcleo del debate planteado en este recurso es si procede entender que se produce una situación de obligada pluralidad de partes en forma de litisconsorcio pasivo necesario y se debe entender que tal situación se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en este puede afectar no solo a las partes que estén presentes en el mismo sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española. Por eso, los Tribunales deben vigilar de oficio el que exista una correcta composición del consorcio procesal para evitar que se se tramite el proceso sin la presencia de todos los que tienen que ser parte en el mismo.

CUARTO

Se podría producir esta situación si el objeto de este litigio fuera el determinar quien tiene mejor derecho a ocupar interinamente la plaza, bien la demandante que la estuvo desempeñando hasta la obtención de la excedencia por el titular de la misma o, bien la Sra.

María Consuelo

que fue nombrada interinamente a continuación. En tal caso, sería alternativo un nombramiento respecto del otro y la sentencia estimatoria para una de las interesadas excluiría el derecho de la otra. Pero la cuestión que se debate en este proceso es si ha sido ajustado a derecho el cese de la actora al quedar en situación de excedencia el titular sustituido, lo que supone una pretensión dirigida exclusivamente frente a la entidad demandada, sin que tenga relevancia jurídica el que la plaza haya sido cubierta o no a continuación, pues lo que se juzga es la corrección del cese de la demandante y no su mejor o peor derecho a obtener un nuevo contrato de interinidad.

Situaciones como estas han sido resueltas por esta Sala en múltiples sentencias, entre las que cabe citar las de 31 de octubre de 1990, 27 de febrero de 1991 y 21 de septiembre de 1993, sin que en ninguna de ellas se planteara por las partes, o de oficio por el Tribunal, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En concreto la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 (Rec. 733/93) contempla un supuesto igual al presente de un Médico interino que ocupaba una plaza durante la situación de I.L.T. del titular y, cuando éste pasó a situación de excedencia, fue cesado, nombrándose a otro interino a continuación y lo mismo que aquí, el segundo contrato de interinidad fue concertado después de practicar una valoración de méritos entre los componentes de una lista de solicitantes de plazas de Médicos interinos y se resolvió el recurso sin que se pusiera en cuestión la necesidad de traer a juicio al Médico interino contratado después del cese del demandante.

Por todo lo anterior se debe entender que en este proceso no se produce la situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario acogida en la sentencia recurrida y se debe estimar el recurso planteado por la actora y casar y anular la sentencia recurrida y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de igual clase planteado en su día por la actora y declarar que su cese no se ajustó a derecho, lo que impone restaurar la situación al momento en que se produjo el cese, debiendo la entidad demandada mantener a la actora en su puesto de trabajo con carácter interino hasta la cobertura definitiva de la plaza o su amortización, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio del descuento de aquellas que eventualmente pudiera haber devengado en otro puesto, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora DOÑA

Aurora

en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 1993 que anuló la del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña de 26 de mayo de 1993 dictada en autos seguidos a instancia de la actora en contra del Servicio Galego da Saude. Casamos y anulamos la citada sentencia y estimamos el recurso de suplicación planteado en su día por la actora en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos y estimando la demanda declaramos nulo e ineficaz el cese impuesto a la demandante y condenamos a la entidad demandada a que la readmita en la plaza de Médico interino que venía desempeñando hasta tanto se cubra en propiedad o se amortice la expresada plaza, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde que fue cesada, descontando las que hubiera podido cobrar en otros puestos, sin expresa imposición en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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