SAP Santa Cruz de Tenerife 155/2018, 2 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
Número de resolución155/2018

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000160/2018

NIG: 3803848220160013508

Resolución:Sentencia 000155/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000340/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Lidia ; Abogado: Paulo Daniel Ramos Dos Santos Medina; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

Apelante: Secundino ; Abogado: Yaniert Martinez Figueredo; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 160/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 340/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Secundino y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 340/17, con fecha 20 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código pEnal, y un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO del artículo 468.3 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del primer delito, a las penas de 10 meses de prisión con nhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempote condena y pena accesoria de prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 500 metros de Lidia su domilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de comunciarse con ella por si o por terceras personas por cualquier persona y medio durante un periodo de 2 años y pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

Para el caso en que la condena devenga firme, no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El acusado Secundino, provisto de Pasaporte con núm. NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Santa Cruz de Tenerife, Causa n.º 659/2013, Sentencia de fecha 28/02/2013 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión; por el Juzgado de lo Penal

n.º 5 de Santa Cruz, JR. n.º 375/2013; Sentencia de 16/10/2013, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión; por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz, Juicio Rápido n.º 21/2011, Sentencia de fecha 15 de julio de 2015 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión; y por Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de Diciembre de 2011, Juicio Rápido n.º 192/2011 fue condenado por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, entre otras penas, a la prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 500 metros de Lidia, su domicilio, su lugar de trabajo o allí donde se encuentre o comunicarse con ella, por cualquier medio por sí o por tercereas personas durante un período de CINCO AÑOS, habiendo sido requerido formalmente para su cumplimiento y debidamente apercibido de las consecuencias legales inherentes a su transgresión.

El 5de Agosto de 2013 se acordó por Auto del Juzgado de lo Penal n.º 5, la concesión a Lidia del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género, siendo debidamente informado el Acusado de su funcionamiento y de las consecuencias legales de su incumplimiento.

El Acusado actuando por tanto con perfecto conocimiento del alcance de la prohibición y con total desprecio hacia la misma. así como, hacia el deber de respeto a las resoluciones judiciales se acercó a menor distancia de la permitida, el día 10 de Diciembre de 2016 permaneció durante 30 minutos (entre las 15:21h y las 15:51h) en la zona de exclusión fija, en la zona de trabajo de la víctima, sita en la Avenida Marítima de Santa Cruz de Tenerife.

En ese mismo día existen otras cinco alarmas por entradas en la zona de exclusión móvil, llegando a permanecer en una ocasión en dicha zona durante casi 3 horas, (entre las 15:35h y las 18.21h) existiendo otras nueve alarmas el día 12 de Diciembre por idéntico motivo, mientras la víctima se encontraba en la Avenida Marítima, Santa Cruz de Tenerife.

Así mismo, el Acusado provocó una incidencia técnica grave por descarga de la batería de su dispositivo de localización durante la noche del 10 de Diciembre de 2016 a partir de las 21.42h, toda vez que no procedió a restaurar la señal hasta las 01:25h del día 11 de Diciembre de 2016, transgrediendo de este modo el mandato judicial." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Secundino recurre la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 340/17, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, y de un delito de quebrantamiento de condena en su modalidad de inutilización o perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, o de no llevarlos consigo u omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que, tras la prueba practicada, no cabría apreciar el dolo o intencionalidad en el apelante propio de los delitos de quebrantamiento por los que ha sido condenado, indicándose que, si bien del informe remitido por el Centro Cometa se deducen incidencias en la zona de exclusión por el apelante, no se llegó a pulsar por la víctima el botón de pánico, sin que la misma le llegase a ver ni aquél se pusiera en contacto con ella, pues, se afirma, esa nunca fue su intención, siendo esas alarmas, como se derivaría del propio informe remitido, normales en el control del ejecutado, no pudiendo las mismas suponer esa voluntariedad en su actuación. Se refiere que el recurrente habría incurrido en un error al permanecer en la zona de exclusión de manera involuntaria al no haber escuchado los pitidos de alerta al encontrarse tocando música en los bares de la capital. Se añade que la denunciante refirió en el juicio oral que desde agosto de 2013 no había vuelto a ver al apelante, no habiéndola molestado, siendo difícil de creer que el mismo, apenas a unos días del cumplimiento de la pena, decidiese quebrantarla de forma dolosa cuando antes no efectuó hechos similares, indicándose que, siendo cierto que recibió una llamada telefónica de los encargados del control de la pena en la fecha reseñada, también lo es que abandonó de inmediato la zona de exclusión, realizando una llamada a la entidad de control una vez que se encontraba alejado, momento en el que le confirmaron que se encontraba en una zona permitida. Igualmente, se señala que la denunciante, al dedicarse a pedir dinero a los transeúntes por toda la capital, no tiene un lugar fijo de trabajo, por lo que, por más que la misma manifieste que se sitúa principalmente por la zona de la Plaza de España, resultaría excesivo considerar que esa zona se correspondería con su domicilio laboral. En cuanto a la descarga de la batería del dispositivo que el mismo tenía instalado, se sostiene que no se dio cuenta de esa circunstancia al encontrarse inmerso en el bullicio y la música de los centros de ocio nocturno de la ciudad, procediendo a su carga tan pronto como se percató de ello. Finalmente, se refiere también la necesidad de aplicación en el presente caso del principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, del principio de proporcionalidad de la pena, considerándose que la pena de 10 meses de prisión impuesta resulta excesiva en atención a la escasa repercusión de los hechos, la conducta del recurrente, la declaración de la propia perjudicada y los demás elementos existes en las actuaciones, además de haberse cerrado la posibilidad de la suspensión de la ejecución de dicha pena, lo cual se considera que no estaría en proporción a lo ocurrido ni se ajustaría a los fines establecidos en el artículo 25.2 de la Constitución . Por todo ello...

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