Fiducia cum amico, compraventa de acciones e inaplicabilidad del artículo 1306 del Código Civil

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas3501-3518

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I Introducción

Recientemente, nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de volver a encontrarse con un viejo tema de debate doctrinal y jurisprudencial como es el de los negocios fiduciarios, en este caso, bajo la modalidad cum amico.

El interés de la cuestión reside tanto en el análisis que sobre la licitud o ilicitud de los mismos se efectúa, como de la restitución de prestaciones o no

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entre las partes del negocio fiduciario, a saber, fiduciante y fiduciario, en base a la alegación y posible aplicación o no de la retención que faculta el artículo 1306 del Código Civil.

De esta forma, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 353/2016 de 30 mayo de 2016 (RJ 2016, 2307), los hechos analizados fueron los siguientes:

El 16 de diciembre de 1993, Calixto y Enma concertaron con José Pablo, Clemencia, Laureano y Rocío un contrato privado, en el que estos cuatro últimos reconocían haber recibido de Calixto y Enma en fiducia las siguientes acciones y participaciones:

- José Pablo 10 participaciones sociales de Llegarva, S.L., 15 participaciones de Retintel, S.L. Y 2 acciones de Rentapren, S.A.

- Laureano 10 participaciones sociales de Llegarva, S.L., 15 participaciones de Retintel, S.L. Y 3 acciones de Rentapren, S.A.

- Clemencia 10 participaciones sociales de Llegarva, S.L. - y Rocío 10 participaciones sociales de Llegarva, S.L.

En el reseñado contrato de 16 de diciembre, Jose Pablo, Clemencia, Laureano y Rocío reconocían que su titularidad era mera apariencia, pues los títulos seguían siendo propiedad de Calixto y Enma. Y se comprometían, en consecuencia, a volver a transmitir a Calixto y Enma las participaciones y acciones.

Además, se obligaban a seguir las instrucciones de Calixto y Enma respecto del ejercicio de todos los derechos derivados de los títulos. Y Calixto y Enma se obligaban, a su vez, a pagar a los fiduciarios todos los gastos que se derivasen para ellos de la titularidad formal de los repetidos títulos, así como los de transmisión cuando se la pidiesen.

[...] Segundo.- Que, como consecuencia del anterior reconocimiento, los Sres. José Pablo, Laureano, Clemencia y Rocío, se comprometen ya desde ahora y para el momento en que se lo indiquen los Sres. Calixto y Enma, a transmitir a favor de estos las acciones y participaciones a que se refiere el presente contrato.

Tercero.- En tanto en cuanto frente a terceros los Sres. José Pablo, Laureano, Clemencia y Rocío, ostenten la titularidad de las referidas acciones y participaciones, se comprometen para el ejercicio de los derechos políticos y económicos que puedan derivarse de la tenencia de las tan referidas acciones y participaciones, a seguir bien y fielmente las instrucciones que le sean ordenadas por los Sres. Calixto y Enma».

En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Calixto y Enma pidieron, en cumplimiento del reseñado contrato de fiducia de 16 de diciembre de 1993, que los demandados José Pablo, Clemencia, Laureano y Rocío fueran condenados a transmitir a las demandantes las acciones y participaciones que cada uno de ellos tenía como fiduciario.

En su contestación a la demanda, los demandados opusieron la improcedencia de esta reclamación por ser contraria a la buena fe. Otra de las razones por las que los demandados se opusieron a la demanda fue que no habían ofrecido en su demanda el pago de los gastos generados a los demandados por la titularidad de las participaciones y acciones. En cualquier caso, en la audiencia previa, el juzgado fijó como cuestión litigiosa la licitud del negocio fiduciario, y preguntó a los demandantes si estaban conformes con que, de estimarse la demanda, se incluyese la referencia a que ellos debían indemnizar los gastos, a lo que contestaron que sí.

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La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, en cuanto que condenó a los demandados a entregar la titularidad de las participaciones y acciones a los demandantes, y declaró que correspondía a estos últimos abonar los gastos ocasionados a los fiduciarios por la tenencia de los títulos y los que se ocasionen con su transmisión.

Recurrida la sentencia en apelación por los demandados, la Audiencia estimó los dos recursos.

Quedó acreditado que D. Calixto reconoció que el contrato se otorgó para evitar que los bienes apareciesen como suyos ante los acreedores. O sea, para burlar el principio de responsabilidad patrimonial universal que establecen las leyes, en una actuación que, dependiendo de las circunstancias, podría haber constituido delito de alzamiento de bienes.

Ante lo anterior, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación fundado en vulneración del artículo 1306 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta mediante la realización del siguiente razonamiento:

«SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del artículo 1306 del Código Civil (LEG 1889, 27) y la jurisprudencia que lo interpreta. Según esta jurisprudencia, el artículo 1306 del Código Civil no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo, que es lo que ocurrió en este caso. En virtud del contrato de fiducia las participaciones y acciones se pusieron bajo la titularidad de los demandados, sin que hubiera mediado contraprestación de clase alguna.

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. En el presente caso, tanto el juzgado como la Audiencia han partido de que nos hallábamos ante una fiducia cum amico. La titularidad de las participaciones y acciones que ahora reclaman los demandantes, había sido atribuida a los demandados con el compromiso de ejercer los derechos económicos y políticos de acuerdo con las instrucciones de los demandantes y de restituírselas a estos últimos cuando les fuera requerido.

    Como se ha advertido en la doctrina, no existe una fiducia negocial típica. Por lo que es preciso acudir, en cada caso, al contenido del negocio concreto que la establece, y, en especial, a la limitación fiduciaria, para advertir si se ha previsto con eficacia real o simplemente obligacional. De tal forma que el contenido de la limitación fiduciaria condiciona el contenido de las acciones que le correspondan al fiduciante.

    En nuestro caso, el pleito se ha suscitado entre los dos fiduciantes y los cuatros fiduciarios, esto es, entre quienes fueron parte en el contrato o negocio de fiducia. Los fiduciantes, en cumplimiento del contrato de 16 de diciembre de 1993, pidieron la condena de los fiduciarios a transmitir a los fiduciantes las acciones y participaciones objeto de la fiducia cum amico.

    Frente a esta pretensión, la sentencia recurrida, que no ha negado que se había convenido una fiducia cum amico, razona que el contrato se había firmado con el fin de ocultar los títulos a los acreedores de los demandantes, lo que vició de ilicitud la causa del contrato. Motivo por el cual entiende que no puede reclamarse a los demandados nada en virtud del dicho contrato, conforme a lo prescrito en el artículo 1306 del Código Civil.

    Esta posición es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, afirma: «lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia

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    de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata» (sentencias 182/2012, de 28 de marzo [RJ 2012, 5588], y 648/2012, de 31 de octubre). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro.

  3. Por todo lo cual procede estimar el recurso de casación, lo que conlleva la desestimación de los dos recursos de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia».

    Por su parte, en un caso similar, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) sentencia núm. 396/2016 de 10 junio de 2016 (RJ 2016, 2827), siendo los hechos los siguientes: el demandante don Mariano, ejercita en esta litis frente a los herederos de don Fructuoso (fallecido en noviembre de 2007), doña Lidia y don César y doña Claudia, acción declarativa de existencia de negocio fiduciario consistente en un contrato verbal de fiducia celebrado con don Fructuoso en 1996, justificativo de las ventas hechas el 14 de marzo (de 600 acciones de Ecot) y el 24 de julio (de 200 participaciones de Transaher Madrid S.L.). Alega en la demanda que don Mariano cedió a favor de don Fructuoso, solo de forma temporal, la gestión de la parte del negocio formalmente transferido, manteniendo la titularidad efectiva de esa parte con el fin de preservarla ante la crisis matrimonial que atravesaba, sujetándose su matrimonio al régimen aragonés de consorcio, y de preservarla también de los expedientes administrativos sancionadores y de reclamación de deudas a la Hacienda Pública y Seguridad Social de las sociedades de su titularidad, creando una apariencia de transmisión y pérdida de titularidad mediante unos pactos de confianza mutua por los cuales transmitió la...

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