STS, 21 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Murcia de la sociedad "AUTOMÁTICOS ORESNES, S.L.U." y por el DELEGADO DE PERSONAL del centro de trabajo de Alicante, representados y defendidos por el Letrado Don Ángel Hernández Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13-junio-2014 (autos 104/2014 ), dictada en proceso de impugnación de convenio seguido a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO contra la empresa "AUTOMÁTICOS ORESNES, S.L.U.", los representantes de los trabajadores ahora recurrentes y el MINISTERIO FISCAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Dirección General de Empleo se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de convenio instando la impugnación del III Convenio Colectivo de la empresa Automáticos Oresnes, S.L.U.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por la Dirección General de Empleo, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa Automáticos Orenes, SLU, a quien condenamos a estar y pasar por dicha nulidad, así como a D. Miguel Ángel , D. Alonso , D. Armando , D. Baldomero , D. Bernardino , D. Candido , D. Celso , D. Cornelio , D. Diego , D. Efrain , D. Epifanio , D. Evaristo , en su calidad de miembros de la comisión negociadora ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Automáticos Orenes, SLU tiene 23 centros de trabajo, que proporcionan ocupación a los trabajadores siguientes: Murcia, 127; Alicante, 18; Palma de Mallorca, 11; Almería, 7; Denia, 7; Granada, 7; Sevilla, 10; Valencia 7; Tenerife, 6; Jerez, 7; Madrid, 9; Albacete, 4; Ciudad Real, 4; Ceuta, 2; Hellín, 3; Huelva, 4; Lanzarote, 2; Las Palmas, 4; Málaga, 3; Toledo, 1; Úbeda, 4; Tecla, 4 y Fuerteventura, 1. Segundo.- El centro de trabajo de Murcia celebró elecciones sindicales y eligió un comité de 9 miembros. - El centro de Alicante eligió, a su vez, 1 delegado de personal. Tercero.- El 23-07-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, en la que la bancada social estuvo compuesta por los diez representantes de los trabajadores citados más arriba. El 28-11-2013 suscribieron el convenio y lo remitieron a la DGE por vía telemática el 18-12-2013. - En el art. 1 del citado convenio, que regula su ámbito personal y funcional, se dice lo siguiente: 'Quedan comprendidos en el ámbito del presente convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa Automáticos Orenes, S.L.U., de ámbito nacional, dedicada a la actividad de máquinas recreativas y de azar'. El 13-01-2014 la DGE remitió a la comisión negociadora del convenio una comunicación de subsanación relacionada con el ámbito de aplicación del convenio, quien contestó mediante escrito de 23-01-2014, donde mantuvo su legitimación para negociar el ámbito del convenio referido más arriba. El 28-01-2014 se efectuó nueva comunicación de subsanación, en la que se requirió para que se excluyera del ámbito personal a los trabajadores no representados por el comité de Murcia y el delegado de Alicante, así como otras subsanaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas. - La comisión negociadora contestó mediante escrito de 6-02-2014, donde muestran su disconformidad con el criterio de la DGE sobre el ámbito personal y funcional del convenio y responden también a los demás requerimientos. El 11-02-2014 se efectúa una nueva comunicación de subsanación, en el que se contestaba a las alegaciones precedentes de la comisión negociadora, que es contestada nuevamente por la comisión negociadora el 20-02-2014, quien mantuvo inamovible su posición. El 4-03-2014 se remite nueva comunicación por parte de la DGE, en la que se ratificó en sus requerimientos de 13 y 28-01 y 11-02-2014, que fue contestada negativamente por la comisión negociadora el 14-03-2014. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Ángel Hernández Martín, en nombre y representación del Comité de Empresa del centro de trabajo de Murcia de la sociedad "Automáticos Oresnes, S.L.U." y por el Delegado de Personal del centro de trabajo de Alicante, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 22 de julio de 2014, articulándolo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula al amparo del art. 207.d), por error en la apreciación de la prueba, solicitando la revisión del hecho probado tercero, a fin de incluir en el párrafo primero la referencia de que la negociación era del III Convenio Colectivo de Empresa . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, se alega violación por no aplicación de los arts. 87.1 , 88.1.3 y 4 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como de la jurisprudencia contenida en STS de 7 de marzo de 2012 (rco 37/2011 ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el cauce procesal de la modalidad de impugnación de convenios colectivos ( arts. 163 a 166 LRJS ), -- que desarrolla la previsión estatutaria conforme a la cual " Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes " ( art. 90.5 ET en relación con arts. 8 y 11 Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo) y establece como principio que " La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente " ( art. 163.1 LRJS ) --, por la Autoridad Laboral, -- en uso de sus facultades de control previo del proceso de negociación colectiva (arg. ex STC 235/1998 de 5 de diciembre ) y con carácter previo a su registro y, en su caso, a su posterior remisión al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito (arg. ex art. 90.2 ET ) --, se presentó comunicación de oficio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por ser en este caso el órgano judicial competente " para el control de legalidad o lesividad de los Convenios Colectivos ( art. 90.5 ET ) y para la aplicación e interpretación con carácter general de los mismos ( art. 91 ET ) " y para adoptar " las medidas pertinentes " (arg. ex STC 235/1998 ) y dado el pretendido ámbito estatal del convenio colectivo impugnado ( art. 8.1 LRJS ) , en concreto el denominado " III Convenio colectivo de la empresa Automáticos Oresnes, S.L.U. ".

  1. - En dicha comunicación de oficio por la Autoridad laboral se pretendía la declaración de nulidad del convenio colectivo impugnado " por cuanto la representación social en la negociación vulnera lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que se pretende extender su ámbito de aplicación a todo el territorio español, lo cual quiebra el principio de correspondencia exigido por el citado artículo ", partiendo de que " la comisión negociadora del convenio colectivo en cuestión pretende extender el ámbito de aplicación del mismo a la totalidad de centros de trabajo de la empresa repartidos a lo largo de 18 provincias españolas (ámbito estatal) cuando dicha comisión negociadora queda integrada únicamente por el comité de empresa del centro de trabajo de Murcia y un delegado de personal del centro de trabajo de Alicante. Y ello debido a la ausencia de representación unitaria en el resto de centros de trabajo. Dicha pretensión queda constatada en el artículo 1 del Convenio Colectivo ("Quedan comprendidos en el ámbito del presente convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa AUTOMÁTICOS ORENES, S.L.U., de ámbito nacional, dedicada a la actividad de máquinas recreativas y de azar") " y con invocación de la doctrina contenida en nuestra STS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ).

  2. - Los codemandados, la empresa y los representantes de los trabajadores que intervinieron en la negociación del convenio colectivo impugnado, afirmaron, en esencia, al contestar la demanda en el acto del juicio que aunque en la empresa existen otros centros de trabajo con menor número de trabajadores en los que no existe y/o no puede existir representación unitaria, los representantes que intervinieron estaban legitimados para negociar el referido convenio de empresa y que, al haber actuado con unanimidad, aunque los otros centros de trabajo hipotéticamente hubieran tenido representantes unitarios el resultado, consistente en la consecución del acuerdo final en las negociaciones, no habría variado al haber tenido también los actuantes la mayoría necesaria para su firma.

  3. - El Ministerio Fiscal, que por imperativo legal " será siempre parte en estos procesos " ( art. 165.4 LRJS ), se opuso a la demanda por cuanto la representatividad de los trabajadores firmantes del convenio se limita a los centros de trabajo que los eligieron y no irradia a los demás, por lo que quiebra el principio de correspondencia.

SEGUNDO

1.- La demanda fue estimada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN 13-junio-2014 -autos 104/2004), declarándose la nulidad del convenio colectivo de ámbito estatal de empresa impugnado.

  1. - En dicha resolución como esenciales HPs consta que: a) la empresa demandada " tiene 23 centros de trabajo, que proporcionan ocupación a los trabajadores siguientes: Murcia, 127; Alicante, 18; Palma de Mallorca, 11; Almería, 7; Denia, 7; Granada, 7; Sevilla, 10; Valencia 7; Tenerife, 6; Jerez, 7; Madrid, 9; Albacete, 4; Ciudad Real, 4; Ceuta, 2; Hellín, 3; Huelva, 4; Lanzarote, 2; Las Palmas, 4; Málaga, 3; Toledo, 1; Úbeda, 4; Tecla, 4 y Fuerteventura, 1 "; 2) " El centro de trabajo de Murcia celebró elecciones sindicales y eligió un comité de 9 miembros. - El centro de Alicante eligió, a su vez, 1 delegado de personal "; y 3) " El 23-07- 2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, en la que la bancada social estuvo compuesta por los diez representantes de los trabajadores citados más arriba ".

  2. - La Sala de instancia razona, en esencia, para llegar a su conclusión de nulidad del convenio colectivo impugnado, -- partiendo de que: a) el referido convenio fue solamente suscrito por los representantes de dos centros de trabajo de los dieciocho de la empresa, en los que dieciséis no eligieron representantes, por lo que los representantes de los centros citados solo representaban a los trabajadores que les eligieron, careciendo, por consiguiente, de legitimación inicial y deliberativa para negociar un convenio de ámbito empresarial; y b) dicha conclusión debe mantenerse, aunque pudieran haber alcanzado la legitimación plena o decisoria, si se hubieran elegido representantes en todos los centros de trabajo, por cuanto las legitimaciones inicial, deliberativa y plena son sucesivas y acumulativas, debiendo reunirse todas ellas para que el convenio colectivo sea estatutario --, y de los arts. 37.1 CE , 62 , 63 , 87.1 y 88.1 ET , de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 4/1983 , 73/1984 y 58/1985 ), de la jurisprudencia de esta Sala de casación (STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011 ) y de su propia doctrina, que:

  1. « Parece claro, por tanto, que el comité de empresa de Murcia y el delegado de Alicante no tenían la legitimación inicial para negociar un convenio de empresa, cuya afectación se extendería a los dieciséis centros de trabajo de la empresa, puesto que no fueron elegidos por los trabajadores de los centros citados y su representatividad, aunque se trate de los únicos representantes de los trabajadores de la empresa, no irradia a los centros que no les eligieron, incluso aunque se produjeran adhesiones de los trabajadores de dichos centros al convenio colectivo, por cuanto la legitimación inicial, exigida por el art. 87.1 ET , tiene naturaleza institucional, por lo que no puede apoyarse en adhesiones voluntarias »; y

  2. « La Sala no comparte la tesis expuesta, por cuanto las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento ..., de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes. - Es así, porque la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva ».

TERCERO

1. - Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación ordinario exclusivamente por los representantes de los trabajadores que intervinieron en el proceso negociador, por el cauce procesal del art. 207.d) (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ") y e) (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ") LRJS.

  1. - Mediante el primer motivo referido instan que se revise el HP 3ª, a fin de incluir en el párrafo primero la referencia de que la negociación era del "III" Convenio Colectivo de Empresa y no del "I", a lo que se accede por tratarse de un mero error material; aunque es intrascendente a los fines del recurso, puesto que la alegaciones no acreditadas que efectúan en orden a que los dos anteriores Convenios colectivos fueron negociados con los mismos representantes de los trabajadores y no han sido impugnados, carecen de fuerza jurídica para modificar el sentido del fallo, dado que es principio general, reflejado en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 181/2006 ) y en la ordinaria (entre otras, STS/IV 10-marzo-2010 -rcud 2305/2009 ), que no cabe aducir igualdad en la ilegalidad porque el art. 14 CE no ampara tal supuesto derecho, dado que el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura de un " imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad " o " igualdad contra Ley ". En efecto:

    1. La jurisprudencia constitucional, como sistematiza y aplica la STC 181/2006 de 19-junio , -- con cita de la jurisprudencia precedente (entre otras, SSTC 43/1982 , 21/1992 , 88/2003 , 51/1985 , 40/1989 , 157/1996 , 27/2001 y AATC 651/1985 y 376/1996 ) --, ha sentado que " ... aquel a quien se aplica la Ley no Žpuede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplidoŽ ( STC 21/1992 ...), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos Žno supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otrosŽ ( STC 17/1984 ...; en sentido similar, SSTC 157/1996 ...; 27/2001 ...) "; y

    2. Se sustenta igualmente, por la jurisprudencia social, que no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, ni menos aún en la inconstitucionalidad. La STS/IV 10-marzo-2010 (rcud 2305/2009 ), -- reiterando la doctrina contenida en la STS/IV 14-diciembre-2009 (rcud 1654/2009 ) --, en un supuesto en el que el trabajador recurrente pretendía la consolidación directa de la condición de fijeza, al igual que la ya efectuada a otros trabajadores en análoga situación, por tratarse de personal contratado temporalmente en las Administraciones Públicas y venir así establecido en un convenio colectivo, se afirma que " ... hay que descartar la existencia de una discriminación porque el móvil determinante de la diferencia de trato no está incluido entre los que enumera el segundo inciso del art. 14 CE , ni podría asimilarse a ellos. De lo que se trataría sería de una vulneración del principio de igualdad ... Pero ... la tesis del recurso no puede aceptarse, porque, como ha declarado el TC en sus sentencias 21/1992 y 181/2006 , no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, ni menos aún en la inconstitucionalidad y lo que dice la sentencia recurrida es que la transformación en fijos de quienes no tienen sentencia reconociendo su condición de indefinidos es contraria a las previsiones del convenio colectivo "; y que " lo pretendido en la demanda es acceder al empleo público estable al margen de cualquier procedimiento de selección y sin otro mérito que la permanencia en una situación -irregular o no- de contratación temporal y esta pretensión no puede ser acogida, aunque el organismo demandado haya podido aplicar ese criterio en otros casos. Si lo ha hecho y ello perjudica a la actora o a otros interesados, la solución será la impugnación de esas decisiones con la exigencia de las responsabilidades que procedan, no su generalización a otros supuestos en contra de la Constitución y las leyes...Ž ". En el mismo sentido se han pronunciado, aun referidas a otras materias, entre otras, las SSTS/IV 4-febrero-1992 (rco 1081/1991 -convocatoria concurso), 25-abril-2005 (rco 85 (2003 -subvenciones a sindicatos), 15-julio-2005 (rco 178/2003 -subvenciones a sindicatos), 9-diciembre-2005 (rco 183/2003 -subvenciones a sindicatos), 29- septiembre-2010 (rcud 3386/2009 -pensión no contributiva), 29-septiembre-2010 (rcud 2479/2009 -pensión no contributiva) y 20-diciembre-2011 (rco 97/2010 - preacuerdo retributivo).

  2. - En el segundo motivo alegan los recurrentes violación por no aplicación de los arts. 87.1 , 88.1 , 3 y 4 y 89.3 ET , por interpretación indebida en relación con los arts. 62 y 63 ET , así como de la jurisprudencia contenida en STS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ).

  3. - Tanto la Abogacía de Estado impugnante en representación de la Autoridad Laboral como por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- Cabe destacar, con carácter previo, que en los preceptos estatutarios, vigentes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa de ámbito estatal impugnado (23-07-2013) y afectantes a la cuestión de validez del convenio ahora discutida, se disponía que estarán legitimados para negociar " 1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.- La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal ... " ( art. 87.1 ET ), así como que " 1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad ", que " 3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz, pero sin voto " ( art. 88.1 y 3 ET ).

  1. - Por otra parte, en cuanto a los delegados de personal, sus competencias y ámbito de representación, se establece que " 1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.- Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres " y que " 2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa... " ( art. 62 ET ).

  2. - En cuanto a la validez de los convenios se dispone que " 2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito" y que "3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial del Estado o, en función del ámbito territorial del mismo, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente " ( art. 90 ET ).

QUINTO

1.- El recurso debe ser desestimado en aplicación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, por una parte, sobre la triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, por otra, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación y, finalmente, respecto a la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo.

  1. - La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 , 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 , 15-junio-2015 -rco 214/2014 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

    1. « La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET »;

    2. « La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 ) --, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..." »; y

    3. « La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa" (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17-enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 ) ».

  2. - Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que «" es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5- 1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo- 2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y "hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , «Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11- diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está «ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio- 2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación » (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 y 15-junio-2015 -rco 214/2014 ).

  3. - Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ), 20-mayo-2015 (rco 6/2014 ), 9-junio-2015 (rco 149/2014 ) y 10- junio-2015 (rco 175/2014 ). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

    1. Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general (" obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ") tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET ; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 , 29-marzo-2010 -rco 37/2009 );

    2. Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar " la representación para la que fueron elegidos " (arg. ex art. 60.2 ET ), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011 ).

    3. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30- septiembre-2008 (rco 90/2007 ), declarando que la « "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo" »; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que «" en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo "»(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).

  4. - Finalmente, compartimos la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva.

SEXTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, obliga a la desestimación del recurso de casación ordinario interpuesto por los representantes de los trabajadores que intervinieron en el proceso negociador del convenio colectivo impugnado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, puesto que limitada la representatividad del Comité de Empresa del centro de trabajo de Murcia y del delegado de personal del centro de trabajo de Alicante que formaban parte del banco social en la comisión negociadora de un convenio colectivo de ámbito estatal y aunque en abstracto pudieran haber negociado un convenio de empresa cuyo ámbito se redujera a dichos dos centros de trabajo, sin embargo en el presente caso carecían de legitimación para negociar un convenio de empresa de ámbito estatal que pretendía regular las condiciones de trabajo y de productividad en 23 centros de trabajo de los cuales solamente 2 de ellos contaban con la representación unitaria citada, puesto que la inexistencia de representantes unitarios de los trabajadores en dichos 21 centro de trabajo restantes no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo, vulnerándose el principio de correspondencia que constituye un requisito ineludible e insubsanable; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso ordinario interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Murcia de la sociedad "AUTOMÁTICOS ORESNES, S.L.U." y por el DELEGADO DE PERSONAL del centro de trabajo de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13-junio-2014 (autos 104/2014 ), dictada en proceso de impugnación de convenio seguido a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO contra la empresa "AUTOMÁTICOS ORESNES, S.L.U.", los representantes de los trabajadores ahora recurrentes y el MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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