STC 4/1983, 28 de Enero de 1983

PonenteDon Antonio Truyol Serra
Fecha de Resolución28 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:4
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 173/1982

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Félix G. A., doña Inmaculada B. L., doña Blanca U. E., don Joaquín T. G., doña Angeles J. C. y doña Concepció n S. L., representados por el Procurador don José M. D. A. y bajo la dirección del Abogado don Juan C. L. S., respecto de la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1982 por el Tribunal Central de Trabajo; en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración, siendo Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 14 de mayo de 1982 el Procurador de los Tribunales, don José M. D. A., en nombre y representación de don Félix G. A., doña Inmaculada B. L., doña Blanca U. E., don Joaquín T. G., doña Angeles J. C. y doña Concepció n S. L., interpuso recurso de amparo constitucional, alegando los hechos y motivos siguientes:

a) Los recurrentes, representantes de los trabajadores en el convenio textil en la provincia de Navarra, por designación expresa de los miembros de Comités de Empresa y delegados de personal, y no afiliados a sindicato o confederación sindical alguna, participaron en tal calidad en la negociación del convenio colectivo provincial para el ramo; y, habiendo llegado a un acuerdo con los representantes de los empresarios, aprobaron el convenio del año 1981, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, de Estatuto de los Trabajadores (E.T.) lo remitieron a la Delegación Provincial de Trabajo de Navarra para su registro y publicación.

b) La Delegación Provincial de Trabajo de Navarra, a su vez., remitió las actuaciones a la jurisdicción laboral (procedimiento núm. 228/1981), por entender, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, que el convenio en cuestión se había elaborado y aprobado con inobservancia de lo dispuesto en el art. 87 del Estatuto mencionado en orden a la legitimación (sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales o delegados de personal que reúnan determinadas condiciones) y, en consecuencia, había de considerarse nulo; alegando los hoy recurrentes en amparo que la tesis sostenida en la demanda conculcaba los derechos recogidos en los arts. 28 y 37 de la Constitución (C.E.).

c) La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Navarra, en Sentencia de 1 de agosto de 1981, desestimó la demanda interpuesta por la Delegación Provincial de Trabajo, por considerar que la aplicación literal del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores significaría que los trabajadores, para poder utilizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios establecido en el art. 37 de la C. E., previamente habrían de afiliarse a un sindicato para obtener los porcentajes mínimos, siempre que la negociación fuese de ámbito superior al de empresa única, siendo así que el derecho de sindicarse recogido en el art. 28 de la C.E. es facultativo (art. 4 del Estatuto en armonía con el Convenio de la OIT de 1 de julio de 1949, ratificado por España, y con el art. 28.1 de la C.E.). La pertenencia o no pertenencia a un centro sindical no puede, según dicha sentencia, modificar los derechos laborales básicos como es el de negociación colectiva.

d) Contra esta Sentencia interpuso recurso especial de suplicación el Abogado del Estado (pieza de recurso 48/1982 conflictos colectivos) ante el Tribunal Central de Trabajo, el cual, en Sentencia de 29 de marzo de 1982, revocó la de Magistratura, declarando la nulidad del convenio colectivo de referencia, por considerar que los preceptos estatutarios no infringen el derecho a la negociación colectiva (art. 37 de la C. E.) ni el derecho a sindicarse libremente, «aun cuando evidentemente si los trabajadores quieren negociar colectivamente en ámbito superior al de empresa la representación (...) deba recaer en aquellos que aparezcan como candidatos propuestos por los sindicatos».

e) Los recurrentes hacen suyos y dan por reproducidos los argumentos de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo a efectos del recurso de amparo y mantienen que con la actitud del Tribunal Central de Trabajo se han infringido los arts. 28 y 37 de la C. E.

f) En conclusión, los recurrentes solicitan de este Tribunal: 1.°) que se declare el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva por medio de representantes nombrados de forma válida en Derecho sin que necesariamente sean sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales; 2.°) que se declare la nulidad de la Sentencia de 29 de marzo de 1982 dictada por el Tribunal Central de Trabajo: y 3.°) que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Tribunal Central de Trabajo.

2. La Sección Cuarta, en virtud de providencia de 9 de junio de 1982 por la que se admitió a trámite la demanda de amparo, requirió al Tribunal Central de Trabajo para que remitiera las actuaciones correspondientes al recurso especial de suplicación núm. 48/1982 interpuesto por la Delegación Provincial de Trabajo de Navarra contra las partes social y económica de la Mesa negociadora del convenio del sector textil de Navarra y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, emplazándose, conforme dispone el núm. 2 del expresado art. 51, a quienes fueron parte en dicho procedimiento, para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

Una vez recibidas las actuaciones, se acordó el 22 de septiembre acusar recibo de las mismas y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de ellas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador don José M. D. A., en representación de los recurrentes, con el fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

3. El Abogado del Estado, en escrito de 8 de octubre, después de señalar, en el relato de los hechos, que «la supuesta representación laboral ni siquiera se acreditaba a través de la certificación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación requerida por el Real Decreto-ley 5/1979 y el Real Decreto 2756/1979, habiéndose presentado tan sólo un documento privado», despachó el trámite con las siguientes consideraciones:

a) De los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados que se consagran en los arts. 28 y 37 de la C.E., el último no es susceptible de amparo constitucional, por lo que sólo cabría al respecto estimar el amparo si llegara a entenderse que la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo a la regulación positiva de la negociación colectiva laboral vulnera el derecho de no sindicación reconocido en el art. 28.1 de la C.E.

b) Partiendo del valor normativo del convenio colectivo y de su fuerza vinculante, la Ley -según el Abogado del Estado- sujeta su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del derecho privado, especialmente en los convenios supra o multiempresariales. Mientras en los convenios de empresa no existe exclusividad sindical para la negociación colectiva, identificándose en la representación de los trabajadores las nociones de legitimación (art. 87.3 del E.T.) y de capacidad convencional (art. 88.1.1.°), para los convenios multiempresariales la legitimación y la capacidad convencional se atribuyen tan sólo a organizaciones sindicales e incluso con exigencias diferenciadas (arts. 87.2 y 88.1), y ello como consecuencia tanto de su eficacia erga omnes cuanto de su actual alcance como proceso de toma de decisiones comunes entre los sujetos implicados en el conflicto socio laboral, mediante la técnica de «negociación de colación», objetivo apuntado incluso desde instancias internacionales como la Organización Internacional del Trabajo. Por otra parte, la interpretación dada en la sentencia de la Magistratura de Trabajo, no sólo desvirtúa, extralimitándose, el sistema diseñado en los arts. 87 y 88 de la Ley 8/1980, sino que tampoco aparece justificada por la argumentación utilizada, por cuanto es insostenible la identidad que establece entre convenios intra y multiempresariales, toda vez, que en éstos se impone una representación de segundo grado, la cual sólo aparece legalmente admitida en favor de organizaciones sindicales con importantes exigencias de representatividad, constituyendo los correspondientes mecanismos de representación legal un derecho necesario.

c) Para el Abogado del Estado, la Sentencia recurrida en el presente caso no incurre en una vulneración directa del derecho a la no sindicación, ni supedita el ejercicio de otro derecho fundamental (el de negociación colectiva) a la exigencia de una afiliación sindical, por cuanto los no sindicados no quedan privados de la posibilidad de negociación colectiva en la medida en que participan en la designación de representantes (art. 67.1 del E.T.), y manteniendo su condición de no afiliados pueden ejercer sin restricción alguna su derecho de negociación colectiva laboral, ya celebrando a través de representantes directos convenios de ámbito empresarial, va mediante la yuxtaposición de convenios idénticos para el total de empresas del sector en la provincia o mediante la técnica de la adhesión del art. 92.1 del E.T., puede obtenerse por los representantes no afiliados el resultado apetecido, respetando las exigencias de representación directa. Destaca asimismo el Abogado del Estado «el amplio espacio de los pactos colectivos extraestatutarios», consagrados en la jurisprudencia anterior al E.T. y a cuya admisión dan pie los arts. 82.3 y 90.1 del mismo.

d) A la pregunta de si cabe apreciar una violación indirecta de la libertad sindical negativa por la diferenciación entre las posibilidades de negociación colectiva laboral reconocidas a la representación sindical y a los representantes no afiliados, contesta el Abogado del Estado que tal interrogante se reconduce a una cuestión de discriminación. Invocando la doctrina de este Tribunal (Sentencias de 2 de julio y 10 de noviembre de 1981, de 22 de marzo y 28 de julio de 1982), estima que en el caso presente resulta clara la heterogeneidad en los supuestos que motivan la concesión de la legitimación y capacidad convencional a los representantes no sindicados o exclusivamente a las organizaciones sindicales que alcancen unos límites cuantitativos de representatividad; viéndose esta motivación reforzada por la función que a los sindicatos reconoce la Constitución en su art. 7. El convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incorporado al Derecho español, versa por lo demás conjuntamente sobre los derechos de sindicación y de negociación colectiva (art. 4) y en la misma línea se mueve la Carta Social europea (art. 6.2), también ratificada por España. Por ello, la opción asumida por los arts. 87.2 y 87. 1.2 del E.T. para la negociación de convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, correctamente aplicada por la Sentencia impugnada, entra dentro de los márgenes de discrecionalidad del legislador, y el Abogado del Estado solicita en conclusión la desestimación del recurso.

4. Para el Fiscal General del Estado, que despachó el trámite de alegaciones con fecha 18 de octubre de 1982, la controversia jurídico-laboral en la que se origina el presente recurso se contrae a la interpretación y aplicación del art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores desde la perspectiva de su coherencia constitucional:

a) Según el Ministerio Fiscal, es obvio que el modo de constituir la parte negociadora laboral en el convenio en cuestión pugna con el precepto citado; y no resultan convincentes las razones aducidas en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo para no interpretarlo literalmente, dado que su diafanidad no admite otra alternativa y es además racional y coherente.

b) Recuerda el Ministerio Fiscal que «el derecho de asociación obrero y el de negociación colectiva han tenido un dinamismo paralelo», y que sólo en el caso de inexistencia de intereses organizados institucionalmente ha podido admitirse, de modo excepcional, la posibilidad de otras formas de representación distintas de las de base asociativa. De ahí que nuestra Constitución enmarque el derecho de negociación colectiva en un ámbito institucional, al garantizarlo «entre los representantes de los trabajadores y empresarios» y dar a los convenios «fuerza vinculante» (art. 37.1 de la C. E.). De una parte, se hace de los sindicatos cauce representativo (art. 7, también de la C. E.), pero se tiene en cuenta a la vez el pluralismo sindical y la posible diversidad de planteamientos reivindicativos, facilitándose la integración en la comisión negociadora de cuantas organizaciones reúnan las condiciones mínimas de representatividad legalmente exigibles (art. 87.3 del E.T.).

c) Indica a continuación el Fiscal General del Estado que el principio de libertad sindical quedaría afectado si la ley interfiriese en el ámbito interno estatutario. En cuanto al derecho de no sindicación, también constitucionalmente garantizado, no es más que el contrapunto de la libertad de sindicación, que no puede conducir a la aniquilación de la libertad sindical en su sentido positivo y dinámico: pues de concederse prevalencia a dicho derecho de no sindicación sobre el cauce organizacional establecido en la Ley, en esta ocasión sería la pluralidad amorfa de los miembros de comités de empresa y delegados de personal la que se superpone a la concurrencia de los representantes de organizaciones sindicales; pero en el futuro tendría que dejarse prevalecer el cauce de la designación directa en cada ocasión.

d) Descartando la invocación de la supuesta infracción del art. 37 de la Constitución por extemporánea, concluye el Fiscal General del Estado sosteniendo que los mandatos de la Ley (en este caso, los arts. 87.2 y 87.3 del E.T. principalmente) que desarrollan racionalmente y en recíproca dependencia la legitimación que constitucionalmente se garantiza a los representantes de los trabajadores y empresarios en reconocimiento del derecho de negociación colectiva, así como la fuerza vinculante de los convenios (art. 37.1 de la C.E.), no pueden ser desnaturalizados con criterios que sustituyen la voluntad legislativa por el punto de vista del intérprete; y hace suya la posición adoptada por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

Por todo ello, solicita el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

5. Por escrito de 20 de octubre, los recurrentes ratificaron que los razonamientos expuestos en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Navarra de 1 de agosto de 1981 se corresponden integramente con su propia tesis jurídica, dando por reproducidos en este trámite los considerandos de la citada sentencia.

Frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, aducen los recurrentes que la exigencia en ella formulada (sobre la base de los arts. 88.2 y 88.1 del E.T.), de que la negociación de convenios colectivos sea llevada a cabo por sindicatos o centrales sindicales, constituye una obligación de afiliación a uno u otro sindicato para poder negociar convenios colectivos.

La diferencia que el Tribunal Central de Trabajo realiza entre deber u obligación de afiliación a un sindicato respecto del deber y obligación de votar a los candidatos propuestos constituye, a juicio de los recurrentes, una diferenciación semántica de imposible aplicación en la realidad, toda vez que las candidaturas de los sindicatos existen en cuanto existen afiliados, ya que de lo contrario los candidatos a las elecciones sindicales serán trabajadores independientes, como ocurrió en el comercio textil de Navarra con anterioridad al controvertido convenio colectivo, con más del 80 por 100 de los representantes elegidos.

Según los recurrentes, la opción que se deriva de la sentencia en cuestión es: «afiliación a sindicatos o renunciar a los convenios colectivos», con vulneración del derecho a la libre sindicación consagrado en el art. 28 de la C.E. En el presente caso debe añadirse la inexistencia de centrales sindicales en el sector textil de Navarra, con lo cual de aplicarse la tesis sostenida por el Tribunal Central de Trabajo, no es posible negociar aquí un convenio colectivo.

Refiriéndose a la validez erga omnes de los convenios colectivos del sector, aducen los recurrentes que lo que constituye «la validez de la comisión negociadora para tal fin» no es «el carácter asociativo de las partes negociadoras», sino «la realidad representativa que ostentan», es decir, el respaldo por la mayoría de trabajadores del sector, que en el presente caso se ha dado.

En conclusión, los recurrentes imputan a la interpretación dada por el Tribunal Central de Trabajo de los correspondientes preceptos del Estatuto de Trabajadores el que convierte en inexistente el derecho a la negociación colectiva en aquellos sectores donde los sindicatos no están implantados, pese a existir representantes nombrados para tal fin por la mayoría de trabajadores del sector, en violación del art. 37 de la C.E., y reiteran por consiguiente su solicitud de amparo recogida en el escrito de formalización del recurso.

6. Señalado para deliberación y votación de este recurso el día 19 de los corrientes, tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos jurídicos

1. De los dos derechos fundamentales que según los hoy recurrentes fueron vulnerados en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de marzo de 1982, a saber, el derecho de libre sindicación y el derecho a la negociación colectiva laboral, reconocidos respectivamente en los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución (C.E.), es obvio que a tenor del art. 53.2 de la misma sólo el primero es susceptible de amparo constitucional. No corresponde, pues, a este Tribunal, conociendo del recurso de amparo, pronunciarse sobre el sistema de negociación colectiva laboral, tal y como viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), sino en la medida en que afecte al derecho de libre sindicación. Como dice acertadamente el Abogado del Estado, sólo cabría en el presente caso estimar el recurso si llegara a entenderse que la interpretación dada por la referida Sentencia a la regulación positiva de la negociación colectiva laboral en lo tocante a la legitimación para negociar, en los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), vulnera el derecho de no sindicación del art. 28.1 de la C.E.

2. Que en el convenio que ha dado lugar al presente recurso el modo en que se constituyó la parte negociadora laboral pugna con lo dispuesto en el art. 87.2 del E.T. para los convenios de ámbito superior al de empresa, es evidente, al limitar éste la legitimación para negociar por parte de los trabajadores, a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales en los que concurra la representatividad mínima que en él se señala. La propia Sentencia de la Magistratura de Trabajo cuya posición hacen suya los recurrentes, así lo entiende también y salva la contradicción, en pro de la afirmación de la legalidad del convenio en cuestión, recurriendo a una interpretación no literal, a la que llama «espiritualista». La razón de este esfuerzo hermenéutico procede de la estimación de que, como dice la referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la aplicación literal del art. 87 significaría que los trabajadores, para poder utilizar el derecho a la negociación colectiva laboral que consagra el art. 37 de la C.E., «previamente habrían de afiliarse a un sindicato para obtener los porcentajes mínimos siempre que la negociación fuese de ámbito superior al de empresa única» (considerando quinto); lo cual se opondría al carácter facultativo del derecho de sindicarse, consagrado en el art. 28.1 de la C.E., por cuanto «la pertenencia o no pertenencia a un centro sindical de ninguna manera puede modificar o mermar los derechos laborales básicos -y lo es el de negociación colectiva-, principio que también aparece elevado a rango constitucional» (considerando sexto).

Se confirma con ello que la cuestión, aquí, se reduce a si la regulación de la negociación colectiva laboral llevada a cabo en los arts. 87.2 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores incide en el derecho de libre sindicación del art. 28.1 de la C.E.

3. Como señala el Abogado del Estado, el valor normativo del convenio colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia erga omnes, ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del derecho privado. Esta tendencia resulta además del desarrollo histórico paralelo del derecho de asociación obrero y del de negociación colectiva laboral, al que se refiere el Fiscal General del Estado, que ha conducido a que en principio, como ocurre en el Estatuto de los Trabajadores, la legitimación para la negociación se haya vinculado a la existencia de intereses organizados institucionalmente, sin perjuicio de que se haya dado un trato diferente al respecto, por su distinto alcance, a los convenios de empresa o ámbito inferior para los cuales no se establece la exclusividad sindical y a los convenios de ámbito superior, multiempresariales, para los cuales rige ésta. Dicho proceso histórico, con sus consecuencias jurídico-laborales, viene por lo demás asumido con carácter general por el art. 7 de la C.E., según el cual los sindicatos de trabajadores, junto a las asociaciones empresariales, «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios». Como ha dicho este Tribunal en su sentencia núm. 70/1982, de 29 de noviembre, en el recurso de amparo núm. 51/1982 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre), «el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar «contenido esencial» de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 de la C.E. es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 de la Constitución de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores» (fundamento jurídico tercero). Y en esta defensa y protección de los intereses de los trabajadores entra la negociación colectiva laboral cuando, sobre el supuesto de una representatividad mínima, el convenio rebasa el ámbito de una empresa.

4. Según la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y los recurrentes, esta legitimación exclusiva en favor de los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales para la negociación colectiva laboral de convenios de ámbito pluriempresarial, supuesta siempre la representatividad mínima exigida del art. 87.2 en relación con el 88.1 del E.T., es opuesta al derecho de libre sindicación en su sentido negativo de la no obligación de afiliarse a un sindicato, o sea del derecho a no sindicarse o permanecer al margen de cualquier organización sindical, garantizado en el art. 28.1 de la C.E. en su última frase. Ahora bien, como señala el Abogado del Estado, los no sindicados no quedan excluidos de la negociación colectiva laboral, por cuanto participan en la designación de representantes (art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores) y, manteniendo su condición de no afiliados, pueden celebrar, a través de representantes directos, convenios de ámbito empresarial (art. 87.1 del E.T.). uniéndose a ello la posibilidad de la adhesión a un convenio colectivo en vigor en las condiciones del art. 92.1 del Estatuto. Por otra parte, cabe que el legislador, estimando que la negociación directa entre los empresarios y sus trabajadores al margen de sus organizaciones representativas puede en ciertos casos ir en detrimento del principio según el cual debe estimularse y fomentarse la negociación colectiva laboral entre los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, adopte regulaciones adecuadas en tal sentido. Este es el espíritu que inspira el ya citado art. 7 de la C.E. También se manifiesta en el convenio núm. 98 de la OIT de 1 de julio de 1949, ratificado por España, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (sintomáticamente conectados entre sí), que en su art. 4 propugna la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de empleados, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». Y se sitúa en la misma línea la Carta Social europea, de 18 de octubre de 1961, incorporada asimismo al ordenamiento jurídico interno español, cuando en su art. 6.2 establece el compromiso de las partes contratantes de «promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, de una parte, y organizaciones de trabajadores de otra, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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