STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:1048
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por D. Pablo Jesús , Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (AIFIE) representado por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Marcos Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos-, de fecha 23 de julio de 2013, dictada en autos número 2/13 , en virtud de demanda formulada por D. Pablo Jesús , Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (AIFIE), contra el Ente Público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia de innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (AIFIE) representada y asistida por la letrada Dª Pilar Manteca Barrio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pablo Jesús , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, Delegado Sindical y Secretario de la Sección Sindical de UGT de la Agencia de innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (AIFIE), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente la demanda, declare la obligación de la referida agencia de convocar, resolver y pagar las ayudas económicas del fondo de acción social". Y en una ampliación de dicha demanda solicitaba "se declare la nulidad de la modificación de jornada y horario practicados o subsidiariamente su carácter injustificado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Pablo Jesús , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, Delegado Sindical y Secretario de la Sección Sindical de UGT de la AIFIE en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi, contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE), estimando la excepción de Falta de Legitimación Activa, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la demandada, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Constituye el objeto del presente Conflicto Colectivo el posible incumplimiento, por parte de la Junta de Castilla y León, de la Cláusula Decimosexta del Acuerdo de Adhesión de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León (ADE) al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes (BOCYL de 5 de agosto de 2005), pretendiéndose por la actora la Convocatoria Anual para los Fondos de Acción Social, correspondiente a los años 2011 y 2012, que debió ser publicada en el primer trimestre natural de los años 2012 y 2013.

  1. - La Cláusula Decimosexta del Acuerdo de Adhesión de ADE al citado Convenio, antes mencionado, dispone, bajo el epígrafe "Salud Laboral, Asistencia y Acción Social" en su p.1.-: "Se excluye la aplicación de lo dispuesto en el Art. 102.1 del Convenio Colectivo , manteniéndose la existencia del Fondo de Acción Social propio de la ADE, correspondiendo a la Comisión Paritaria la elaboración de las convocatorias y la administración y distribución del mismo".

  2. - Con fecha 9-1-13 fue interpuesta reclamación previa, en base a la ausencia de convocatoria de ayudas con cargo al Fondo de Acción Social de los ejercicios 2011 y 2012, por parte de D. Pablo Jesús , en representación del Comité de Empresa, Centro de Trabajo ADE, en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), contra dicha entidad, la cual fue desestimada por resolución de 22-1-13.

  3. - La presente demanda de Conflicto Colectivo se presenta en fecha 6-5-13 en Valladolid, siendo remitida a esta Sala, en razón de normas de reparto, el 9-5-13, habiéndose interpuesto la misma por el propio D. Pablo Jesús , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, Delegado Sindical y Secretario Sección Sindical UGT de la AIFIE.

  4. - Contestando al requerimiento previo realizado por la Secretaria de esta Sala, en 13-5-13, en orden a acreditarse por el Sr. Pablo Jesús la representación ostentada, por comparecencia de fecha 31-5-13, se aporta por el requerido Certificación de fecha 23-1-13 donde consta: " Pablo Jesús , Secretario de Actas de la Sección Sindical de UGT de los Centros de Trabajo de la Provincia de Valladolid, correspondientes a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE), haciendo constar a continuación el apoderamiento concedido al propio Sr. Pablo Jesús , en orden a emprender las acciones de todo tipo, administrativas y judiciales, para el fondo del asunto que nos ocupa.

  5. - Como documental, no impugnada, de la demandada, en el acto del juicio oral, se aporta Certificación de fecha 25-6-13, expedida por Dª. Marcelina , en su calidad de Jefe de Área de Recursos Humanos de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE) donde consta que: a) la ADE dispone de centros de trabajo en todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; b) Que en todos los centros de trabajo de la ADE existe personal cuya relación laboral se encuentra sometida al Acuerdo de Adhesión de la ADE al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes; c) Que a fecha de la emisión de la presente certificación, la representación unitaria de los centros de trabajo ADE está compuesta por: 1) Un Comité de Empresa para los centros de trabajo de Valladolid, elegido en Enero de 2013; 2) Un Delegado de Personal en el centro de trabajo de Salamanca, elegido en Mayo de 2013; 3) Un Delegado de Personal en el centro de trabajo de Burgos, elegido en Diciembre de 2011; 4) Un Delegado de Personal en el centro de trabajo de León, elegido en Diciembre de 2008.

  6. - Con fecha de 28 de marzo de 2011, se dicta Resolución por el Director Gerente por la que se aprueban las Bases Reguladoras de las Ayudas Económicas con cargo al Fondo de Acción Social de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

  7. - El Art. 3 del Decreto 71/2011, de 29 de diciembre (BOCYL 30-12-2011), por el que se regulan las Condiciones de la Prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2011, dentro de la imputación de gastos durante la prórroga presupuestaria, no recoge alusión alguno a los Fondos de Acción Social, constando en su p.2: "Fuera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, no procederá la realización e imputación de gasto alguno".

  8. - En el año 2012 las ayudas con cargo al Fondo Social no se convocaron, alegando la demandada lo fue ante la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Lo mismo ha ocurrido para el ejercicio 2013".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Pablo Jesús , Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (AIFIE), en el que se alega al amparo de lo previsto en el d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción: 1º.- error en la valoración de la prueba, deben proceder a modificarse, por vía de ampliación, el hecho segundo; 2º.- error en la valoración de la prueba, debe proceder a modificarse, por mía de nueva redacción, el hecho tercero; 3º.- error en la valoración de la prueba, debe proceder a modificarse, por vía de ampliación, el hecho quinto; 4º.- error en la valoración de la prueba, debe excluirse, en el hecho sexto; 5º.- error en la valoración de la prueba, debe excluirse, el hecho octavo; 6º.- error en la valoración de la prueba, debe ser redactado "ex Novo" el hecho tercero y noveno; 7º motivo al amparo de lo previsto en c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ex art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el art. 90 del citado texto legal así como de los arts. 209 , 216 y 217 , 225 y 227 de la LEC , 248.3 LOPJ y 1 , 6-7 CC ; y 8º.- al amparo de lo previsto en el b) del art. 207 de la Ley Reguladora de la dicción se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la CE , 63 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 154 y 155 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Que fue impugnado por las partes personadas.

El recurso fue impugnado por la representación legal de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Pablo Jesús , en su calidad de presidente del comité de empresa, delegado sindical y secretario de la sección sindical de UGT de la entidad AGENCIA DE INNOVACIÓN FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE) se planteó demanda de conflicto colectivo contra la citada entidad en la que se acababa suplicando se condenase a la misma a convocar, resolver y pagar las ayudas económicas correspondientes a los años 2011 y 2012. El fundamento jurídico de dicha petición reside, según la referida demanda, en el Convenio Colectivo del personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León, en el Acuerdo de adhesión de la AIFIE a dicho convenio y en diversos acuerdos de la comisión paritaria del citado convenio.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- dictó la sentencia nº 391 de 23 de julio de 2013 , en la que, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, absolvió a la entidad demandada, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en casación D. Pablo Jesús formulando, al efecto, ocho motivos: los seis primeros, al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS , por error en la valoración de la prueba; el séptimo, al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia; y, el octavo y último, al amparo del apartado b) del reiterado artículo 207 LRJS en el que denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Antes de abordar los seis primeros motivos del recurso que, como ha quedado reseñado, se formulan para interesar diversas revisiones fácticas al amparo del artículo 207 d) LRJS que admite la posibilidad de que se articule el recurso de casación fundado en "el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", conviene recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala en torno a las limitaciones y funcionalidad del precepto invocado. A tal efecto, debe recordarse que en SSTS de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009 ; de 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009 ), y de 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014 , entre otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

En consecuencia, es reiterada la jurisprudencia que exige requisitos bien concretos para que el motivo pueda prosperar y que ha resumido la reciente STS de 18 de noviembre de 2015, Rec. 19/2015 en los siguientes términos: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. 2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. 3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. 9. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. 10. La modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 11. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

TERCERO

Ninguno de los motivos en los que el recurrente solicita revisión fáctica se adecuan a los criterios jurisprudenciales expuestos lo que permitiría rechazarlos de plano sin más razonamientos. Sin embargo, en aras de la satisfacción de la tutela judicial efectiva del recurrente, la Sala dará cumplida contestación a los mismos de manera individualizada.

La modificación por adición propuesta en el primero de los motivos con fundamento en documentos obrantes en autos, en concreto en el acuerdo de adhesión al convenio, pretende que se transcriban en los hechos determinadas cláusulas del referido acuerdo de adhesión que resultan irrelevantes para la determinación del fallo y se extraen de documentos que ya han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia. Cuando el reiterado acuerdo de adhesión dice que las referencias del Convenio Colectivo al Comité Intercentros se entenderán hechas a los representantes de los trabajadores de la Agencia, ello no implica, como pretende la recurrente que se refieran al Comité de Empresa de los centros de Valladolid sino al conjunto de los representantes de la Agencia, lo que, además de resultar obvio, no resulta directamente de los documentos señalados por el recurrente, sino de la interesada interpretación de los mismos.

En el segundo de los motivos, la recurrente pretende, en base a diversa prueba documental que cita, una concreta redacción. No se especifica si se trata de añadir algo que no está en la relación fáctica o de dar una nueva redacción a un hecho concreto. Tal indefinición resulta problemática en la medida en que lo que se pretende añadir ya figura, con otra redacción, en el hecho probado tercero de la sentencia que da cumplida noticia de lo que pretende adicionar la recurrente. No se trata, por tanto, de ofrecer una redacción alternativa a la de la propia sentencia sobre una misma cuestión fáctica, si con tal redacción ni se aclara, ni se complementa lo ya recogido ni se ofrece dato nuevo que pudiera resultar trascendente para la modificación del fallo.

El tercero, cuarto y sexto de los motivos pretenden adiciones para incorporar a la relación de hechos probados tres redacciones sobre algunas cuestiones que, propiamente, no son hechos sino antecedentes en el curso del procedimiento judicial y sobre otras que carecen de trascendencia alguna. Las adiciones pretendidas deben inadmitirse por cuanto que los motivos se formulan sin ninguna fundamentación ni razonamiento sobre su el presunto error cometido por la Sala de instancia ni sobre la pertinencia de la adición en orden a la modificación del fallo. Ni se indica en qué ha consistido el error ni se razona ni explica, al hilo de pasajes concretos de los documentos genéricamente invocados, cuál es la trascendencia que las pretendidas adiciones pudieran conllevar.

En el quinto motivo, el recurrente pretende la supresión íntegra del hecho probado octavo de la sentencia combatida por cuanto que el mismo no es fruto de ningún elemento fáctico o actividad probatoria sino que lisa y llanamente es la transcripción de un precepto legal. Y, aunque no es exactamente así; es cierto que el referido ordinal octavo no incorpora, en realidad, un hecho sino que explica lo que establece una determinada norma, por lo que la Sala accede a su supresión y a los presentes efectos casacionales ha de tenerse por no puesto, a pesar de que su presencia o su supresión carecen de relevancia en relación al sentido del fallo.

CUARTO

El séptimo motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 207 LRJS por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ex artículo 97 en relación al artículo 90 de la mencionada LRJS así como los artículos 209 , 216 y 217 de la LEC , 248.3 LOPJ y 1.6-7 CC . La formulación del motivo es ciertamente problemática y carente de sentido pues, por una parte, en base a los preceptos legales aludidos considera que la sentencia, al incorporar en el hecho probado octavo una transcripción de un precepto legal, vulnera las normas reguladoras de las sentencias ya que tal aserto pertenece al ámbito de los Fundamentos de Derecho. Sin embargo, una vez señalado lo que antecede, el recurso entiende que, aunque procedería la nulidad de pleno derecho de la sentencia, únicamente se solicita su nulidad parcial para que, en combinación con el motivo siguiente, se modifique el fallo de la sentencia estimando la demanda del recurrente.

Así formulado el motivo no se puede admitir. Olvida el recurrente que el apartado c) del artículo 207 LRJS admite como motivo de casación el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" . La infracción de las normas reguladoras de la sentencia implica que adquieran relevancia en casación las exigencias respecto de ésta, sean generales a todo el Ordenamiento o específicas del proceso laboral. Resulta de todo punto imposible considerar que el defecto al que alude el recurso pueda ser considerado como una infracción con un contenido esencial que tenga alguna trascendencia sobre la propia validez de la resolución judicial. Se trata de un defecto que puede ser corregido por la Sala en vía de recurso y que, como ha quedado reseñado, carece de entidad suficiente para una hipotética nulidad de actuaciones. Además el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia no es una circunstancia que, de producirse, pueda ser manejada al albur de una de las partes. Si tal defecto fuese apreciado por la Sala, ésta decretaría la correspondiente nulidad de actuaciones sin quedar vinculada por la extraña petición de nulidad parcial que eventualmente pudiera solicitar la recurrente.

QUINTO

En el octavo y último motivo de recurso, fundamentado erróneamente en el apartado b) del artículo 207 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE , 63 ET en relación con los artículos 154 y 155 LRJS . En realidad, lo que el recurrente pretende es denunciar la infracción de los preceptos reseñados, a pesar de que no invoca formalmente el motivo concreto que permite el apartado e) relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y su argumentación se dirige a la impugnación del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida. En todo caso, el escrito permite deducir que el recurso entiende que la sentencia combatida ha apreciado indebidamente la excepción de falta de legitimación activa del demandante, hoy recurrente.

A tales efectos debe recordarse que según consta en el relato fáctico, la entidad demandada cuenta con centros de trabajo en todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que, al tiempo de la presentación de la demanda, la representación unitaria estaba compuesta por un Comité de Empresa para los centros de trabajo de Valladolid, un delegado de personal en el centro de trabajo de Salamanca, un delegado de personal para el centro de Burgos y un delegado de personal para el centro de trabajo de León. Consta, también, que el demandante ostentaba la representación del Comité de Empresa de Valladolid y de la Sección Sindical de UGT de Valladolid.

La resolución del motivo exige partir de dato de que, en nuestro sistema procesal, la legitimación activa en los conflictos colectivos descansa sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa; principio que, sin dificultades, se deduce del articulo 154 LRJS y cuya importancia ha sido adecuadamente valorada por la jurisprudencia cuando estableció, vigente la anterior Ley de Procedimiento Laboral, que "hay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que está contenida en el artículo 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige, igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo. Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).

La proyección de dicho principio, cuando el conflicto se plantea en varios centros de trabajo de la empresa, lleva a descartar la posibilidad de que el proceso se inicie únicamente por uno de los comités de centro afectados, tal y como ya ha declarado el Tribunal Constitucional: "la decisión de los Tribunales que... niegan la legitimación activa de los Comités demandantes por estimar que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de la plantilla de la Empresa, no vulnera el derecho a la tutela judicial. La ley ha vinculado la legitimación a la titularidad de la representación de los trabajadores afectados en el conflicto y ello impide que quienes representan a parte de la plantilla puedan actuar en nombre de la totalidad, habiendo declarado este Tribunal en sus Sentencias núms. 59/1983, de 6 de julio , y 74/1983, de 30 de julio , que ello es conforme a la Constitución y que la limitación que supone no atenta al derecho fundamental consagrado en el art. 24 , pues el conflicto puede ser instado por los representantes ajustados a su ámbito objetivo o por un sindicato que goce de la suficiente implantación" ( ATC 100/1985, de 13 de febrero ); más escuetamente, también la Sala ha afirmado que "en el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ). Tal solución se ha mantenido aun cuando los demás centros de trabajo carezcan de representantes unitarios : "No afecta a la legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo" ( STS de 30 de septiembre de 2008, rec. 90/2007 ).

En estos casos en que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa "el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello" ( STS de 19 de diciembre de 1994, rec. 727/1994 ).

La Sala en Sentencia de 2 de julio de 2012, rec. 2086/2011 , ha recordado que "las normas de determinación de la legitimación activa para promover conflictos colectivos por su especial vinculación con las normas imperativas sobre la competencia objetiva de los juzgados y tribunales del orden social, así como los efectos que la sentencia colectiva produce sobre los procesos individuales o plurales sobre la misma cuestión, justifican una interpretación estricta de los presupuestos de tal legitimación, coordinando el ámbito de actuación del sujeto colectivo instante del conflicto con el ámbito del conflicto"; ello justifica que no sea lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación pues dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 160.5 LRJS atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado conduce a la desestimación del recurso de casación unificadora de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por D. Pablo Jesús , Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (AIFIE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos-, de fecha 23 de julio de 2013, dictada en autos número 2/13 sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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