STSJ Andalucía 461/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2019:5531
Número de Recurso1771/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución461/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20170002531

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1771/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 184/2017

Recurrente: ROOM MATE, S.A. -HOTEL ROOM MATE VALERIA- y ADECCO OUTSOURCING, S.A.U.

Representante: TERESA PEREA MONTES y JORGE LOPEZ CUEVAS

Recurrido: Sonsoles

Representante:DAVID ARMADA MARTIN

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil diecinueve.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 461/19

En el recurso de Suplicación interpuesto por Adecco Outsourcing S.A y Room Mate S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sonsoles sobre cantidad siendo demandado Adecco Outsourcing S.A y Room Mate S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Da Sonsoles (NIE NUM000 ) y ADDECCO OUTSOURCING SAU (CIF A-79230900) suscribieron contrato de trabajo temporal sometido a las siguientes condiciones:

categoría de LIMPIADORA

duración desde el 26 de marzo de 2016 hasta fin de obra o servicio

causa especificada en la cláusula adicional 10 del contrato: Servicio Housekeeping Room Mate Valeria de Málaga.

"prestará sus funciones en ROOM MATE VALERIA ubicada en Málaga (...) pudiendo realizar las funciones correspondientes a CAMARERA DE PISOS, lo cual en ningún caso supone la adscripción a este servicio"

jornada parcial de 30 horas

Convenio de aplicación: Convenio Colectivo de Adecco Outsourcing SAU suscrito en fecha 25 de marzo de 2015 (cláusula adicional 12)

Las partes convinieron modificación de jornada, ampliándola a tiempo completo desde el 29/04/2016.

La relación laboral entre las partes finalizó el 6 de diciembre de 2016 por finalización del contrato.

SEGUNDO

Durante la relación laboral, la demandante ha percibido salario conforme al C.C. de Adecco Outsourcing SAU. Reclama a través de su demanda que se le abonen las diferencias salariales, por entender que le debían haber abonado salarios conforme al C.C. Hostelería de Málaga y categoría profesional de camarera de pisos, que era la efectivamente realizada. La cifra, incontrovertida, correspondiente a tales diferencias salariales, asciende a 6.153,21 euros (una vez excluidos los pluses de vestuario y ayuda familiar, no abonables en el supuesto de autos).

TERCERO

La actora realizaba funciones efectivas de camarera de pisos (cláusula 11 del contrato de trabajo; bloque documental N° 12 de testifical de Asunción, quien además afirma que todas las trabajadoras dependientes de Adecco, adscritas al servicio de limpieza del Hotel Valeria recibieron un Curso de prevención de riesgos laborales para la categoría de camarera de pisos).

CUARTO

El objeto social de la Room Mate SA (cadena hotelera) es la de servicio de Hotel. El objeto social de Adecco Outsourcing SA es la prestación de servicios de externalización, con asunción de su gestión, a empresas públicas y privadas, cualquiera que sea su sector de actividad, la formación y selección de personal, etc (Doc. N° 4 del ramo de Room Mate)

QUINTO

Adecco Outsourcing SA y Room Mate SA suscribieron el 26/02/2016 contrato de arrendamiento de los servicios de limpieza del Hotel, que se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2017 (Docs. N° 1 y 2 del ramo de Room Mate; N° 4 Y 5 de Adecco).

SEXTO

El CC de Adecco que le fuera aplicado a la actora durante la relación laboral fue anulado por Sentencia de la AN de 09/03/2015 y por el TS en Sentencia de 10/06/2016 . El 4 de julio de 2017 fue publicado en el BOE el C.C. de Pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Adecco Outsourcing SAU y Atlas Servicios empresariales SAU.

SÉPTIMO

Que el día 17/02/17 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, a virtud de papeleta presentada el 28/12/16.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad promovida por la actora y condena solidariamente a ambas empresas demandadas a abonarle la cantidad de 6153, 31 €, en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de marzo de 2016 y el 6 de diciembre de 2016. Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación la representación de ambas empresas demandadas.

SEGUNDO

La representación de la empresa Addecco Outsourcing S.A. formula un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega la parte recurrente que la Magistrada de instancia se ha limitado a recoger en los hechos declarados probados lo alegado en la demanda por la trabajadora, sin razonar en los fundamentos de Derecho cuales eran

los indicios o apreciaciones (elementos de convicción) que habían dado lugar a tener en cuenta las funciones alegadas por la trabajadora.

El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.

Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89, 109/92 y 159/92 ). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia contiene un relato fáctico suficiente para determinar las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora durante su relación laboral con la empresa Addecco Outsourcing S.A. durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de marzo de 2016 y el 6 de diciembre de 2016, llegando a la conclusión de que la demandante efectuó realmente funciones efectivas de camarero de pisos en el hotel Room Mate Valeria de Málaga, llegando a dicha conclusión en base al resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y a la cláusula 11 del contrato de trabajo suscrito por las partes; llegando a la determinación en la fundamentación jurídica de que a la referida relación laboral le era aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga y no el Convenio Colectivo de la empresa recurrente. Ello se podrá o no compartir y podrá ser más o menos acertado, pero estimamos que en modo alguno provoca la indefensión de la parte...

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