STS, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Suárez Sánchez de León, en nombre y representación de MNEMON CONSULTORES SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2013 , en procedimiento núm. 233/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGOT (CHTJ-UGT); y CC.OO; contra MNEMON CONSULTORES SL; COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA MNEMON CONSULTORES SL; y CTE DE EMPRESA MNEMON CONSULTORES CENTRO TRABAJO DE POZUELO DE ALARCON, y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el MINISTERIO FISCAL; FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADM. DE CCOO, (CONFIA-CCOO); y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT, (CHTJ-UGT); representados por la graduado social Sra. Caballero Marcos, y el letrdo Sr. García Rodríguez, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CHTJ-UGT; y CC.OO, que se adhirió a la demanda, se interpuso demanda de impugnación de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de lo Social, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa "Mnemon Consultores, SL" (BOE de 13 de agosto de 2011).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25-09-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT): contra MNEMON CONSULTORES SL, LA COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA MNEMON CONSULTORES SL Y EL COMITÉ DE LA EMPRESA DE MNEMON CONSULTORES EN POZUELO DE ALARCON, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa MNEMON CONSULTORES SL (BOE de 13 de agosto de 2011). Comuníquese la presente resolución a la Autoridad Laboral y publíquese el fallo en el Boletín Oficial del Estado."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Que la empresa MNEMON CONSULTORES SL es una empresa que se dedica a la actividad de Outsourcing, trabajo temporal y servicios sociales en todo el territorio nacional. 2º.- Por Resolución de 28 de julio de 2011 se publicó en el BOE de 13 de agosto de 2011 el Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y los designados por el Comité de Empresa. Estableciendo el art. 3 -ámbito territorial- que el Convenio "será de aplicación en toda España. Asimismo será de aplicación en el caso de los servicios contratados por MNEMON y cuya prestación efectiva se realice, total o parcialmente, temporal o plenamente, fuera del territorio nacional". 3º.- Consta en el acta de 29 de diciembre de 2009 que el representante de CCOO se opuso a la negociación indicando que al no existir elecciones a nivel estatal, no procedía realizar un Convenio estatal. Se rechazó el argumento razonando que todos los trabajadores de la empresa habían participado en las elecciones del centro de trabajo de Pozuelo de Alarcón. Tras la negociación correspondiente el acuerdo se alcanzó el 13 de enero de 2011. 4º.- Consta que D. Amador , en febrero de 2011, presentó escrito impugnando la legalidad del Convenio ante la Administración. En esencia sostenía en su escrito que la empresa tenía varios centros de trabajo en todo el territorio nacional y el Convenio Colectivo sólo se había negociado con los representantes del Comité de Empresa del centro de Pozuelo de Alarcón. La Administración desestimó la alegación al entender que la empresa sólo tenía el centro de trabajo de Pozuelo de Alarcón en el momento de iniciarse el proceso de negociación. 5º.- Consta que se celebraron elecciones sindicales en la empresa en el Centro de Trabajo de Pozuelo de Alarcón en julio de 2009. Consta que en dichas elecciones participaron no sólo los trabajadores que efectivamente se encontraban prestando servicios en dicho centro, sino también otros -la mayoría- que se encontraban prestando sus servicios en la entidad "El Corte Inglés", pero dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de MNEMON CONSULTORES SL en el que se alega infracción de los arts. 3.1 b ), 82.3 , 83.1 , 87 y 89.1 ET , en relación con el art. 37 de la Constitución . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-06-2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2013 (autos 233/2013) estima la demanda del sindicato UGT -a la que se adhirió CCOO- y declara la nulidad del Convenio colectivo de la empresa demandada (BOE de 13 de agosto de 2011), en su integridad, al considerar que el mismo no podía tener ámbito estatal dado que solo se había negociado con los representantes de los trabajadores de un centro de trabajo.

  1. Frente a dicha declaración judicial se alza en casación ordinaria o común la empresa mediante un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 3.1 b ), 82.3 , 83.1 , 87 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 37 de la Constitución . Alega, en esencia, que en el momento de constituirse la comisión negociadora del convenio la empresa poseía un único centro de trabajo (en referencia al de Pozuelo de Alarcón) y que, por ello, ha de considerarse ajustada a derecho la negociación desarrollada con el comité de empresa del mismo.

SEGUNDO

1. Ciertamente, la propia sentencia de instancia parte de la bondad de tal afirmación, cuando en su Fundamento de Derecho Tercero pone de relieve que " no se ha probado que en el momento de iniciación de la negociación del convenio colectivo la empresa tuviese varios centros de trabajo a lo largo del territorio nacional ", aun cuando en la actualidad consta que hay trabajadores prestando servicios para la misma en distinta provincias (siguiendo el mismo Fundamento de Derecho Tercero, "... en número de 29 en Barcelona, 10 en Ciudad Real, 20 en Cuenca, 10 en Guadalajara, 10 en Huelva, 400 en Madrid, 8 en Málaga, 4 en Sevilla, 20 en Tarragona y 25 en Toledo ...").

Siendo ese el escenario, de lo que se trata es de decidir si una empresa que posee un único centro de trabajo en el momento de inicio de la negociación del convenio -sin que conste el momento de la contratación de trabajadores en lugares distintos- puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de dicho centro cuyo ámbito territorial de aplicación se extiende a todo el territorio del Estado.

Para la Sala de instancia, para pactar un convenio colectivo de ámbito estatal es preciso que la empresa tenga centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma y, en suma, que en su negociación participen los representantes de los trabajadores de dichos centros.

  1. La sentencia recurrida recuerda la doctrina que sentábamos en nuestra STS/4ª de 7 marzo 2012 (rec. 37/2011 ) en la que abogábamos por la nulidad del convenio por haberse conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal.

    Tal doctrina ha de ser aplicable también al presente caso, pues se fundamenta en el principio de correspondencia debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado. A dicho principio hemos acudido también en nuestra STS/4ª/Pleno de 25 noviembre 2013 (rec. 87/2013 ), si bien para el caso del examen de la validez del periodo de consultas del despido colectivo, pero cuyas exigencias son análogas a las de la negociación de un convenio colectivo y, así, señalábamos que " en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo ".

  2. Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.

    En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.

TERCERO

1. Como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con el que coincidimos, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

  1. De conformidad con el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de MNEMON CONSULTORES SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2013 , en procedimiento núm. 233/2013, seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGOT (CHTJ-UGT), y CC.OO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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