La subcontratación de obras y servicios en el RD-L 32/2021: a propósito de la realidad social y laboral de las camareras de piso

AutorAmparo Merino Segovia - Carmen Grau Pineda
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha - Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas19-46
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1. INTRODUCCIÓN
Recién entrada en vigor la reforma laboral de 20211, los nuevos límites a la sub-
contratación de obras y servicios se presentan como una herramienta indispen-
sable, junto a otras, para reducir las elevadas e intolerables tasas de temporali-
dad y precariedad vigentes en nuestro país.
En el territorio propio de las contratas y subcontratas algunas propuestas esbo-
zadas antes de la entrada en vigor del RD-L 32/2021 ya anunciaban diversos
espacios de cambio y de intervención legal fundados, en lo esencial2, en la
determinación del convenio colectivo aplicable a las empresas contratistas y
subcontratistas, con tendencias a una igualación de condiciones de trabajo, así
como en el endurecimiento de las situaciones de subcontratación, con algunas
peculiaridades de tratamiento jurídico en relación con la externalización de
trabajos estructurales, de una parte, y de actividades auxiliares de la empresa
principal, de otra.
La norma de urgencia, fruto del acuerdo logrado el 23 de diciembre de 2021 en
el marco de un exitoso diálogo social tripartito ausente durante largo tiempo en
España, ha incorporado cambios en el art. 42 ET, manteniendo en su apartado
1 RD-L 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabili-
dad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
2 Pero no solo. También había posturas más exigentes que preconizaban desde la prohibición de la exter-
nalización, pasando por su limitación siguiendo, en cierto modo, el modelo asentado en el RD 1109/2007, que
desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción,
como clara expresión de ese nuevo modelo que apuesta por una mayor calidad del sistema productivo español.
1. Introducción. 2. Temporalidad y fraude en la contratación de las camareras de piso: los límites a las empresas
contratistas y subcontratistas. 3. Camareras de piso y subcontratación: cuando la externalización del servicio
pasa a ser prestamismo laboral ilícito. 4. Determinación del convenio colectivo aplicable a las camareras de
piso tras el RD-L 32/2021. 4.1. El convenio de sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata.
4.2. […] Salvo que exista otro convenio sectorial, aplicable conforme a lo dispuesto en el Título III ET. 4.3. Empre-
sas multiservicios con convenio colectivo propio.
Amparo Merino Segovia
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha.
Carmen Grau Pineda
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
ESTUDIO
LA SUBCONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS EN EL
RD-L 32/2021: A PROPÓSITO DE LA REALIDAD SOCIAL Y
LABORAL DE LAS CAMARERAS DE PISO
ESTUDIO__La subcontratación de obras y servicios en el RD-L 32/2021: a propósito de la realidad social y laboral de las camareras de piso
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1º el concepto de ‘propia actividad’ de la empresa principal3, en relación con las
obras o servicios que contrate o subcontrate4. Con todo, las modificaciones más
relevantes vienen de la mano de la identificación del convenio colectivo que
deben aplicar las empresas contratistas y subcontratistas, que será el sectorial
que se corresponda con la actividad desarrollada, si no existe otro sectorial
aplicable en los términos previstos en el Título III ET, debiendo estarse a lo esta-
blecido en el art. 84 ET cuando la contratista o subcontratista dispongan de un
convenio colectivo propio. Como se verá más adelante, la nueva redacción abre
un amplio abanico de posibilidades, en referencia a la selección del convenio
colectivo que ha de regir las relaciones laborales de las personas trabajadoras
contractualmente vinculadas a la contrata. Y, lo que es más importante si cabe,
pone coto a la práctica estimulada con la reforma laboral de 2012 que propiciaba
“la sustitución paulatina del personal contratado de forma directa por otro con-
tratado de forma indirecta, particularmente a través de las llamadas “empresas
de multiservicios” (…) [y que tuvo como consecuencia inmediata] la precari-
zación de las condiciones laborales del “personal indirecto” en estos sectores,
máxime en aquellos donde se contaban con caldos de cultivos convencionales
más favorables, como es el caso del ‘acogedor’ convenio colectivo del sector de
hostelería”5.
Dar respuestas jurídicas en su dimensión laboral a la subcontratación de obras
y servicios ha sido una exigencia que, desde décadas, se viene demandando
ante los escenarios, cada vez más diversificados, en los que se desenvuelven las
3 La STS 9-7-2002, rec. 2175/2001, ya señaló, que el art. 42 ET pretende evitar que la empresa principal,
mejor situada en la cadena de contratación, por ser la que controla realmente su ejecución y asume en mayor
medida los beneficios económicos de la actividad realizada por terceros, quede inmune de las posibles deu-
das de las empresas contratistas y subcontratistas frente a sus personas trabajadoras ante su posible situación
de insolvencia; es razonable, en consecuencia, que el legislador, “que no le niega los beneficios, le exija tam-
bién responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos
subcontratistas situados en el final de cadena”.
4 La STS 18-1-1995, rec. 150/1994, al delimitar el concepto ‘propia actividad’, recoge la opinión de la doctrina
mayoritaria: “son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo” de la empresa; es decir, las que
forman parte de sus actividades principales; “más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensa-
bilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad”. Esta interpretación in extenso
permite concluir “que todo o casi todo de lo que sea objeto de contrata estará normalmente relacionado con
el desarrollo de la actividad a que se dedique la empresa. No obstante, una interpretación absoluta y radi-
calmente amplia del concepto” nos llevaría a no comprender la exigencia del supuesto de hecho contenido
en el art. 42 ET: “si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a
la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razo-
nable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial. En consecuencia
[…], la solución a la problemática apuntada solo puede venir dada por el examen cuidadoso y específico de
cada supuesto concreto”. La STS 29-10-1998, rec.1213/1998, tras recordar las dos teorías que se han manejado
para determinar el alcance de este concepto jurídico indeterminado –la del ciclo productivo y de las activi-
dades indispensables–, se inclina por la primera, excluyendo del ámbito de la propia actividad de la empresa
principal a las actividades complementarias inespecíficas: “el fundamento de esta interpretación estriba en
que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho
ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas
directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimo-
nial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata”.
5 POYATOS I MATAS, G., “Externalización en el sector de hostelería e impacto de género: “Las Kellys” ver-
sus empresas multiservicios”, RTSS. CEF, núm. 409, 2017, p. 141.

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