ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1971A
Número de Recurso2329/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1211/13 seguido a instancia de D. Cesar contra Manuel , DIRECCION000 C.B., D. Vicente , D. Miguel Ángel , D. Celso y Dª Rosaura , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Raquel García García en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la parte demandada, se revoca el fallo combatido y declara la procedencia del despido. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la persona física codemandada hasta que el 10-6-2013 se le notifica el despido objetivo por causas económicas y productivas con fecha de efectos de ese mismo día, alegando una disminución de la facturación del año 2012, en comparación con los ejercicios 2011 y 2012, así como los tres primeros meses del 2013 y descenso de las escrituras tanto del empleador como de los Notarios convenidos. Los ingresos económicos del demandado correspondientes a los citados años se obtienen exclusivamente de la imputación proporcional que se le realiza por parte de la facturación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB a la que se encuentra adscrito como comunero. Los ingresos económicos del demandado se han ido reduciendo en las cuantías que refleja la incorporación de un nuevo hecho probado en sede de recurso. Igual reducción se acredita de las escrituras notariales firmadas.

Sobre tales presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez de instancia, la sentencia da lugar al recurso de su razón al quedar acreditada la disminución de ingresos en el periodo de referencia, siendo lógica consecuencia de la menor actividad o servicio atendido en la Notaria en esa época de crisis económica, lo que justifica la medida adoptada en orden a la amortización del puesto de trabajo del demandante. Por otro lado, dichas causas objetivas sólo pueden analizarse respecto del Notario, y no de la Comunidad de Bienes, al no haberse combatido la falta de legitimación pasiva acogida por el fallo de instancia.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52.c) del ET en relación con el art. 51.1 del mismo Texto Legal , y art. 122.1 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 21 de marzo de 2013 (rec. 6263/2012 ). En el caso se contempla el despido objetivo por causas económicas de una trabajadora que con la categoría de camarera venía prestando servicios para una empresa dedicada a la venta de hamburguesas, bocadillos y otros, y que es despedida con efectos de 31-3-2012. La narración histórica noticia asimismo la declaración de IRPF correspondiente a los últimos ejercicios económicos en los términos que allí obran. Ante la Sala de suplicación la mercantil condenada por despido improcedente, insistió en que las pérdidas económicas habían quedado suficientemente acreditadas, cuestión no compartida por la sentencia de referencia, que considera tal extremo huérfano de prueba al considerar necesario haber acudido a la prueba pericial, porque las declaraciones de IRPF no revelan por sí mismas la situación económica negativa en la que la empleadora sustenta su decisión extintiva contractual.

Cierto es que en la comparación de ambas sentencias sorprende que en una de las sentencias --recurrida-- se constate acreditada la situación económica negativa con apoyo en la documentación fiscal oficial [declaraciones del IRPF], y en la otra no; y se resuelve en un caso declarar la procedencia del despido y en el otro su improcedencia. Ahora bien, la contradicción no puede declararse existente, porque en la recurrida concurre un extremo que refuerza la solución allí alcanzada, al constar que las escrituras notariales firmadas por el demandado, así como las pólizas firmadas por el allí recurrente han ido disminuyendo en los años reseñados, y esta actividad probatoria adicional no se desplegó por la demandada en la resolución ofrecida de contraste.

Además, al pivotar el recurso exclusivamente sobre la prueba, concurre como causa adicional la falta de contenido casacional ya que la parte recurrente pretende, en esencia, que por esta Sala se descarte que a través de las declaraciones fiscales informativas anuales de la entidad en régimen de atribución de rentas y las declaraciones de IRPF, quede suficientemente acreditada una situación económica adversa.

En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

SEGUNDO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por el propio interesado, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Sin que proceda imponer las costas procesales al recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel García García, en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 841/14 , interpuesto por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1211/13 seguido a instancia de D. Cesar contra Manuel , DIRECCION000 C.B., D. Vicente , D. Miguel Ángel , D. Celso y Dª Rosaura , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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