ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10092A
Número de Recurso3844/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1017/2013 seguido a instancia de D. Cristobal contra la AUTORIDAD PORTUARIA A CORUÑA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Miguel López Pérez en nombre y representación de D. Cristobal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por descomposición artificial de la controversia, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21-10-2014 (R. 3017/2014 ), desestima el recurso de suplicación instado por el actor y confirma la sentencia de instancia, la cual: 1) desestima su demanda por despido deducida contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, y convalida la decisión extintiva de 30-6-2013 . Y 2) estima parcialmente la pretensión de tutela derechos fundamentales ejercitada por el demandante por la práctica empresarial de impedir a los trabajadores con contratos de duración determinada no superior a un año el acceso a determinada formación específica.

En suplicación, la Sala desestima el motivo de nulidad y admite una de las propuestas de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica relativa a la extinción del contrato temporal, que es la traída a esta casación unificadora, el Tribunal Superior señala que del relato de hechos probados ha quedado acreditado que la parte demandante fue contratada el 1-7-2012 por la demanda como policía portuario con categoría de G3 B2 n7. Dicha contratación lo fue en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción con duración prevista entre el 1-7-2012 y el 30-6-2013; señalándose en el mismo que su causa eran "las actuales necesidades de servicio y la puesta en marcha del puerto exterior". Al demandante le fue comunicada verbalmente el 30-6-2013 la extinción de su contrato de trabajo con efectos de tal fecha según estaba previsto en su contrato.

Y tras referirse a la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación, el Tribunal Superior concluye que en el caso no aprecia el alegado fraude en la contratación, y ello porque queda acreditada la causa de contratación que es la de la puesta en marcha del puerto exterior para el periodo que se recoge en contratación, de modo que esta nueva apertura determina la eventual necesidad de dotarse de una mayor plantilla para poder realizar la actividad esencialmente de vigilancia que tal extremo conlleva; y la exigencia de aumento de plantilla asimismo vino determinada por un incremento en el número de tráfico de pasajeros. Por todo ello se dan los requisitos que determinan la validez de la contratación temporal sin que exista fraude alguno en la misma.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor. En sus escritos de preparación y formalización alega tres sentencias de contraste. Sin embargo, en esos mismos escritos se viene a indicar que el núcleo de la contradicción "se centra en la petición de que el despido debe ser declarado como improcedente, por haberse celebrado el contrato de trabajo en fraude de ley, no habiéndose acreditado la causa de la temporalidad, debiendo entenderse su contratación como indefinida"·

Así las cosas, el actor fue requerido por la Secretaría de esta Sala IV por diligencia de ordenación de 17-12-2014 para que indicara una sentencia firme por punto de contradicción. El recurrente, en su escrito de 30-1-2015, señala dos sentencias.

Ello supone claramente una descomposición artificial de la controversia, puesto que lo que se plantea es una cuestión única, que se pretende luego desglosar, primero en tres y luego en dos apartados, en función de las sentencias que se alegan. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

De este modo, tal como quedó advertido el recurrente, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11-10-2011 (R. 2313/2011 ).

TERCERO

Como se acaba de indicar, debe tomarse como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Galicia de 11-10-2011 (R. 2313/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO TECNOLÓXICO PAA O CONTROL DO MEDIO MARIÑO DE GALICIA (INTECMAR)-XUNTA DE GALICIA y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora, declarando la improcedencia del despido y condenando al demandado.

La Sala de suplicación tras referirse a la doctrina relativa al contrato eventual, indica que en el caso debe partirse de los hechos acreditados siguientes: 1) La actora fue contratada en fecha 28-7-2009 hasta 27-4-2010 por el INTECMAR como subalterno mediante contrato eventual por acumulación de tareas; en el referido contrato se especifica que la causa del contrato eventual es un episodio tóxico que lleva afectando a las rías gallegas desde el pasado mes de abril, así como las vacaciones de verano. 2) En el centro de trabajo en cuestión y desde el año 1995 (salvo los cuatro meses anteriores a la contratación de la actora), siempre ha habido un subalterno. 3) La actora como subalterno ha venido realizando las funciones descritas en el hecho probado cuarto. 4) En la fecha de la contratación de la actora no había un episodio tóxico relevante y la actora no sustituyó a nadie en vacaciones porque no había nadie a quién sustituir.

De manera que en este caso, aún cuando el contrato de trabajo ha pretendido concretar y precisar la causa u objeto del mismo, no se ha acreditado luego que la causa temporal descrita se corresponda con una causa efectiva de esa acumulación de tareas. En tal sentido, no puede entenderse acreditada la causa de temporalidad ni siquiera por el hecho de que el centro de trabajo en cuestión no dispusiera de subalterno durante los cuatro meses anteriores a la contratación de la actora, pues ello no supone una insuficiencia de la plantilla existente, sino la necesidad de cubrir un puesto vacante y por ello necesario para la propia dinámica del centro. Lo que se ve corroborado no solo por las tareas efectuadas por la trabajadora, sino por la existencia desde el año 1995, y a salvo de esos 4 meses, de una persona que venía realizando esas funciones y a que, en la actualidad, una persona en calidad de vigilante presta servicios por la mañana. Así pues, la causa real no era un exceso de tareas sino la cobertura de una vacante o, en otras palabras, una necesidad permanente y habitual de la empresa. A mayor abundamiento, en la fecha de la contratación de la trabajadora no había un episodio tóxico relevante; y tampoco la causa de eventualidad determinada por las vacaciones se acredita dado que no hay nadie que sustituir pues se trata del único subalterno y antes que la trabajadora, durante cuatro meses, no hubo nadie realizando esas tareas. De este modo, no se trata de un exceso o acumulación de tareas sino de la necesidad de cubrir un puesto vacante que forma parte de las necesidades habituales y permanentes del centro y es por ello que la causa que justifica la contratación eventual no se ha acreditado, antes al contrario.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien se trata en ambos casos de trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, que reclaman por despido a la finalización de sus contratos alegando fraude en la contratación, los supuestos de hecho acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido que la actora fue contratada como subalterno, siendo la causa justificativa de la temporalidad un episodio tóxico que lleva afectando a las rías gallegas desde el pasado mes de abril, así como las vacaciones de verano; sin embargo, desde el año 1995, y a salvo 4 meses anteriores a la contratación, una persona venía realizando esas funciones y en la actualidad, una persona en calidad de vigilante presta servicios por la mañana, en la fecha de la contratación no había un episodio tóxico relevante, y no hay nadie a quien sustituir por vacaciones; lo que permite a la Sala de suplicación concluir que ante la imposibilidad presupuestaria de asumir costes de personal funcionario interino o temporal, se acudió a la contratación eventual, la única permitida en la norma presupuestaria, cuando la causa real no era un exceso de tareas sino la cobertura de una vacante, esto es, una necesidad permanente y habitual de la empresa. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que el demandante fue contratado como policía portuario haciéndose constar como causa de la temporalidad las actuales necesidades de servicio y la puesta en marcha del puerto exterior; y ha quedado acreditado que la esta nueva apertura del puerto determina la eventual necesidad de dotarse de una mayor plantilla para poder realizar la actividad esencialmente de vigilancia, y que la exigencia de aumento de plantilla asimismo vino determinada por un incremento en el número de tráfico de pasajeros; lo que lleva a la Sala del Tribunal superior a concluir que se dan los requisitos que determinan la validez de la contratación temporal sin que exista fraude alguno en la misma.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos según expone largamente en su escrito de recurso, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, e imputando a la Sala un exceso de formalismo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel López Pérez, en nombre y representación de D. Cristobal , representado en esta instancia por la procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3017/2014 , interpuesto por D. Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1017/2013 seguido a instancia de D. Cristobal contra la AUTORIDAD PORTUARIA A CORUÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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