ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7573A
Número de Recurso3640/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1069/2012 seguido a instancia de Dª Rafaela contra COMERCIAL DIMAC S.L., A. FONT E HIJOS 2005 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Liébana Zafra en nombre y representación de Dª Rafaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La actora, que prestaba servicios como Auxiliar administrativa para la empresa Comercial Dimac SL, fue despedida por causas objetivas mediante carta de 1 de octubre de 2012 y con efectos de 15 de octubre de 2012. La sentencia de instancia declaró injustificada la modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa e impugnada por la actora, consistente en un cambio de funciones. En la demanda rectora de las presentes actuaciones impugna la actora el despido objetivo. La sentencia de instancia declaró su nulidad.

La sentencia de suplicación acoge la modificación del relato fáctico a la luz, entre otros documentos, del acta de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones. Y se rechaza la nulidad del despido por entender que no existen indicios de que el mismo constituya una represalia a la presentación por la actora de la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa. Discrepa la Sala del pronunciamiento de instancia que consideró acreditados indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que, con arreglo al modificado relato fáctico basado en el acta de la infracción citada, resulta que la actora no fue trasladada a puesto alguno que requiriera esfuerzo físico incompatible con su situación médica, siéndole encomendadas tareas administrativas tras la baja. Asimismo, otras dos trabajadoras fueron despedidas el mismo día que la actora. A lo que se suma que la sentencia estimatoria de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo fue dictada dos meses después del despido. Finalmente, se ha acreditado la concurrencia de una grave situación económica empresarial, que justifica la extinción contractual. Por todo ello, se estima el recurso de las empresas, declarando la procedencia del despido.

  1. Contra dicha sentencia recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción de los arts. 24 de la CE y 4.2.g del ET y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de febrero de 2005, número 38/2005 . En definitiva, entiende la recurrente que sí se han aportado indicios suficientes de que el despido vulneró la garantía de indemnidad, por lo que se debe declararse la nulidad del mismo con las consecuencias inherentes a ello.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, a tenor del art. 219.2 LRJS podrán alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, tal como se indica en la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    De acuerdo con dicha doctrina no puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste del Tribunal Constitucional, 38/2005, de 28 de febrero . En la misma se resuelve que son indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad los siguientes: 1) sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda de la actora declarando el carácter ordinario y no de alta dirección de la relación que unía a la actora con el Consejo Social de la Universidad de Zaragoza; sentencia confirmada en suplicación por sentencia de 15 de febrero de 1995 ; 2) pese a las anteriores resoluciones, la empleadora no abonó las cantidades que con arreglo a la misma corresponderían a la actora; 3) el 3 de abril de 1995 la actora fue sancionada; sanción que fue dejada sin efecto por la empleadora inmediatamente por carecer de base; 4) negativa de la actora a firmar gastos de la presidencia del Consejo en noviembre de 1998; 5) en el propio seno del Consejo se había cuestionado la arbitrariedad de las medidas adoptadas con la actora; 6) comunicación de "cese" en enero de 1999, al negarse la empleadora a reconocer el carácter laboral ordinario de la relación, contraviniendo las resoluciones judiciales citadas. Concluye la sentencia señalando que, a pesar de existir tales indicios, la demandada no acreditada en modo alguno la concurrencia de causa justificativa del cese, alegando como tal exclusivamente la pérdida de confianza en la actora.

  2. No hay, pues, contradicción al ser diferentes los supuestos fácticos, los debates suscitados y la razón de decidir de las sentencias comparadas. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de aportar indicios razonables de que la vulneración alegada se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

    En efecto, en la sentencia recurrida la Sala, tras acceder a la revisión fáctica, entiende que no puede considerarse indicio la modificación de condiciones laborales de la actora, a pesar de haber sido estimada la pretensión impugnatoria de la actora puesto que del informe de la Inspección de Trabajo se desprende que el puesto de trabajo al que fue destinada no requería esfuerzo físico y era compatible con su situación médica; a lo que se suma que el mismo día que la actora fue despedida lo fueron también otras dos trabajadoras. Pero lo más trascendente es que la Sala entiende acreditadas las causas invocadas por la empresa para el despido objetivo de la actora. Por el contrario, en la sentencia de contraste los indicios son bien distintos: 1) interposición de una demanda sobre reconocimiento del carácter ordinario y no de alta dirección de la relación, demanda que resulta estimada en la instancia, confirmándose tal pronunciamiento en suplicación; 2) desconocimiento reiterado por la empleadora de tales pronunciamientos 3) imposición de sanción injustificada a la actora; 3) cese de la actora dos meses después de negarse a firmar los gastos de presidencia, alegando exclusivamente la empleadora la pérdida de confianza como si se tratara de un contrato de alta dirección a pesar de que judicialmente se había declarado el carácter laboral ordinario de la relación. Y en el caso de autos se razona por la Sala que la empresa había acreditado la concurrencia de causas justificativas de la decisión extintiva, lo que desconecta la misma de cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental, al contrario de lo que sucede en el de contraste.

SEGUNDO

Por último ha de ponerse de manifiesto que el conjunto del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación y la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia.

Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción y sin hacer, por otra parte, referencia alguna a la falta de contenido casacional igualmente apreciada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Liébana Zafra, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1597/2014 , interpuesto por COMERCIAL DIMAC S.L. y A. FONT E HIJOS 2005 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1069/2012 seguido a instancia de Dª Rafaela contra COMERCIAL DIMAC S.L., A. FONT E HIJOS 2005 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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