ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2037/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 43/12 seguido a instancia de Dª Dulce contra Paula y Jose Ángel , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Guadalupe Carranza López en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24/10/2013 (rec. 3039/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la actora el día 7 de septiembre de 2011 escupió en la cara a un compañero ante la simple indicación de éste de que no efectuara labores de limpieza en la zona en la que el mismo estaba cocinando; el 12 de Noviembre de 2011 golpeó en la cara con el puño cerrado a otro compañero ante un leve roce involuntario en la pierna con un barreño por parte de este último, a quien dirigió expresiones como "hijo de puta" y "tus muertos"; y el 14 de Noviembre de 2011, ante una simple llamada de atención por cuanto estaba arrojando basura con restos sólidos a una cañería, volvió a golpear en la cara a otro compañero. Dando estos hechos por acreditados la Sala confirma la procedencia del despido, en aplicación del art. 36.2 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de hostelería que considera faltas graves los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y público en general. Nótese, por lo demás, que la Sala añade que tratándose de «un recurso extraordinario, que nada tiene que ver con una apelación, el recurso incumple los requisitos del art. 196 LRJS ».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, discutiendo los hechos que se dan por acreditados y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21/02/2007 (rec. 121/2007 ), que enjuicia un supuesto diferente al de autos pues los hechos acreditados en ese caso dan cuenta de que el día 5/9/2006 un compañero del actor -el Sr. Laureano - encontró en los locales de la empresa una lagartija y se lo comentó al otro compañero -el Sr. Camilo - que le dijo "vamos y se la metemos a Gregorio [-el actor-]" y ambos se la mostraron al actor que reaccionó recriminando la broma Don. Camilo , comenzando un forcejeo entre ellos en el curso del cual Don. Camilo propinó varios golpes al actor, quien intentó apartarle poniéndole las manos en el pecho y empujándole, a consecuencia de lo cual Don. Camilo chocó contra una silla, perdió el equilibrio y cayó sobre unas cajas y desde esa posición intentó dar varios manotazos al demandante, y acto seguido se levantó y se agarraron de nuevo ambos trabajadores, empujando el actor Don. Camilo para apartarlo de sí, siendo finalmente separados por Don. Laureano . Pero al finalizar la jornada laboral, Don. Camilo siguió hasta el aparcamiento de la empresa al actor el cual al advertir su presencia se introdujo en su vehículo, y Don. Camilo comenzó a insultarle y a gritarle que saliera del vehículo, dando un golpe al cristal del mismo, tras lo cual el actor arrancó el motor y abandonó el lugar. Por estos hechos Don. Camilo , que es hermano de la jefa de personal de la empresa y padece una minusvalía en la pierna como consecuencia de un accidente de tráfico, fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 7 días, y el actor fue despedido el 18/9/2006. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido teniendo en cuenta la falta de agresión del trabajador -que se limitó a defenderse-, así como la prolongada antigüedad del actor en la empresa (desde el 4/3/1992) sin sanciones durante ella.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que las sentencias no son contradictorias porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia de contraste la agresión la sufre el trabajador despedido que se limita a rechazarla ostentando en la empresa una antigüedad de más de catorce años, mientras que en la sentencia recurrida consta que la actora escupió en la cara a un compañero ante la simple indicación de éste de que no efectuara labores de limpieza en la zona en la que el mismo estaba cocinando; golpeó en la cara con el puño cerrado a otro compañero ante un leve roce involuntario en la pierna con un barreño por parte de este último, a quien dirigió frases insultantes y que otro día por una simple llamada de atención, por cuanto estaba arrojando basura con restos sólidos a una cañería, volvió a golpear en la cara a otro compañero.

SEGUNDO

Por lo demás, en realidad el recurso está abocado al fracaso, no sólo por la falta de contradicción señalada, sino también porque carece del contenido casacional preciso, en la medida en que lo que realmente se ataca es el relato de hechos probados. En efecto, el grueso del recurso se dedica esencialmente a atacar los hechos y la valoración de los mismos, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que, como es lógico, puedan ahora tenerse en consideración unos hechos que no son los que constan como probados en la resolución recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Guadalupe Carranza López, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3039/12 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 43/12 seguido a instancia de Dª Dulce contra Paula y Jose Ángel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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