ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1520/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladoid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 178/13 seguido a instancia de Dª Aurora contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la extinción del contrato por finalización de la obra o servicio.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Blanco Martín en nombre y representación de Dª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente ha prestado servicios para el ayuntamiento demandado con una antigüedad de 29/04/2009 y categoría profesional de ingeniería de caminos, mediante la celebración de un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de obra o servicio de seguimiento, control y ejecución de proyectos incluidos en el Plan de Carbón de la Dirección General de Turismo según Proyecto de Inversión 2004/1913, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad proa dentro de la actividad de la empresa". El contrato tenía una duración inicialmente prevista hasta el 31/12/2009, si bien al extinguirse el Plan del Carbón y sustituirse por otro, la actora siguió trabajando y desempeñando las mismas funciones, hasta que le fue notificada notificación escrita indicándole que con efectos del día 31/12/2012 se daba por finalizada la relación laboral.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia al haber superado el contrato el límite de los 3 años de duración que establece el art. 15.1.a) ET . Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del ayuntamiento demandado y revoca dicha resolución razonando que dicha limitación temporal no resulta de aplicación al caso por aplicación de la Disp Transit. 1ª de la ley 35/2010 que la introdujo. Y en contestación a las alegaciones realizadas por la recurrida, la sentencia señala que el Plan del Carbón existe, y que tiene actividades que se agotan con su realización lo que justifica la celebración de un contrato de obra o servicio determinado; que el Plan terminaba en el año 2013, y que no se cuestiona su efectiva finalización, lo que justifica la terminación del contrato de trabajo; que la duración fijada en el contrato era orientativa, siendo lo determinante la terminación de la obra; que no hay constancia de que las funciones realizadas por la actora estuvieran al margen del Plan para el que fue contratada; y finalmente, que la sustitución de un Plan del Carbón por otro supone la prórroga del contrato, sin que se cuestione la terminación de este último.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste.

El primero va ordenado a hacer valer la inexistencia de causa para la celebración del contrato temporal de obra o servicio determinado, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2009 (R. 313/2009 ), que desestima el recurso de la administración demandada, al considerar en el caso enjuiciado que la obra o servicio carecía de virtualidad para definir temporalmente el contrato y que por esa razón el cese no podía justificarse por la finalización de la misma. El actor prestaba servicios como administrativo para la entonces denominada Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León desde el 27/05/1996, mediante contrato para obra o servicio determinado, que finalizó el 30/04/2000, siendo el objeto del contrato "la realización de las funciones propias de su categoría profesional para el análisis, seguimiento, control y evaluación de las acciones que la Dirección General de Acción Social apoya o ejecuta dentro del marco comunitario de apoyo y de las iniciativas comunitarias". A partir de 2 de mayo del mismo año el demandante siguió prestando servicios para la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades tras la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, también para obra o servicio determinado, si bien esta vez la categoría profesional del trabajador era la de titulado superior licenciado en Derecho, siendo su objeto "la elaboración, ejecución y seguimiento de los programas de actuaciones que se realicen desde la Dirección General de la Mujer e Igualdad de Oportunidades con fondos procedentes del Marco Comunitario de Apoyo", y su duración "la exigida por las actuaciones que desarrolle Marco Comunitario de Apoyo en el 2000-2006, iniciándose la prestación el 2-05-00 hasta el 31-12-06", poniendo la demandada fin a la relación laboral el 31-12-07.

La sentencia de referencia señala que no puede entenderse justificada la temporalidad del contrato, pues el único fundamento para poner límite a su duración residía en la mera referencia al sistema de financiación de las actividades del departamento administrativo a que estaba adscrito el trabajador, y que la imprecisión de la actividad para la que fue contratado y la falta de especificación de los trabajos a realizar, impiden establecer el nexo necesario entre la causa de la contracción y la duración temporal, debiendo por ello confirmarse la improcedencia del despido.

Es claro que no concurre la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida el contrato estaba adscrito a un Plan de duración limitada, que terminaba en el año 2013, siendo la fecha fijada en el contrato meramente orientativa, mientras que en la sentencia de contraste el único límite a la duración del contrato se fundamenta en la existencia de una subvención, sin que el contrato se encuentre vinculado a ningún plan, proyecto o programa concreto.

Como segundo punto de contradicción la recurrente indica la falta de acreditación de la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2005 (R. 4162/2003 ). Pero tampoco puede ser estimada porque en el caso resuelto por dicha sentencia faltaba, por una parte, la debida concreción y determinación de la obra a realizar, al ser demasiado genérica, ambigua e inespecífica la expresión de la cláusula 7ª del contrato "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de A.T. acreditación y aptitud sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002" y, por otra parte, no se acreditó suficientemente que los trabajos para los que la actora fue contratada hubieran terminado en la fecha en que se dispuso su cese, por cuanto -pese a la existencia de una certificación que daba la apariencia formal en el sentido de que sí habían finalizado- la Sala "a quo" hizo constar que, tras el cese de varios veterinarios en el mes de Julio de 2002, en ese mismo mes fueron contratados nuevos veterinarios para el mismo cometido que el que venía desempeñando el trabajador, lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto por la empresa TRAGSEGA y a confirmar la improcedencia del despido. Sin embargo en la sentencia recurrida dichas circunstancias no concurren pues el contrato de trabajo finalizó con la terminación del Plan a que se encontrada adscrito.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la terminación del contrato de trabajo por terminación del plan a que se encontraba vinculado, y que en la sentencia se da por probado.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 129/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1781/13 seguido a instancia de Dª Aurora contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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