ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1193/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 98/2012 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra FUNDACIÓN MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES DE SANTA LUCÍA S.A., AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Carmen Castellano Caraballo en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 14-12-2012 (rec. 1376/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido por las causas previstas en el art. 54.2.c y d) ET , de que fue objeto con efectos del 30-12-2011.

La Sala desestima el motivo de revisión fáctica. En cuanto la censura jurídica, tras referirse a la doctrina aplicable, indica que ha quedado acreditado el altercado habido entre la actora y su compañera cuando desempeñaban su trabajo como educadoras, con nueve niños de entre un año y año y medio a su cargo, manteniendo ambas una discusión en tono elevado durante aproximadamente 20 minutos, en el curso de la cual la compañera decía a la demandante que se calmara, y ésta insultó a aquélla. La compañera se golpeó la cabeza contra la pared, entrando en el aula otra educadora que había oído los gritos desde su clase, instando a ambas a que se tranquilizasen y depusiesen su actitud, ante lo cual, la demandante salió del aula y dirigió al centro de salud, donde fue diagnosticada de ansiedad. Y considera que la conducta de la trabajadora descrita supone incumplimiento de sus obligaciones contractuales con las exigencias de lealtad y probidad inherentes a la relación laboral, máxime atendiendo a que su categoría profesional es la de educadora de menores, lo que requiere que en la ejecución de su trabajo se observen con especial cuidado, delicadeza y escrupulosidad las normas de respeto y educación. Todo ello sin perjuicio de que dos de las imputaciones hechas por la empresa no se considere acreditado el incumplimiento del protocolo a seguir en cuanto a dieta y medicación a administrar a los menores; y tampoco en cuanto tal el abandono injustificado de los menores, si bien sí se considera negligente que la actora, cuando su compañera se hubo lesionado como consecuencia del golpe que ella misma se dio contra la pared, no le ofreciera ayuda ni se interesara por los pequeños, sino que se desentendió de la situación, dejando a aquélla con otra compañera que acudió a ver lo que pasaba, y entre las dos terminaron de cambiar a los menores. Y que la crisis ansiosa que le fue diagnosticada, sin duda propiciada por el desagradable incidente, ni legitima su conducta ni atenúa su gravedad, ya que, por un lado, constituye signo de que el episodio de ansiedad no revestía especial intensidad ni gravedad el hecho de que la trabajadora se reincorporase al trabajo de manera inmediata, concretamente a las 15 horas, y, por otro, esa alteración anímica no fue la que la llevó a conducirse como lo hizo, sino que por el contrario fue el indicado incidente el que provocó la aparición del estado de angustia y nerviosismo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que es de aplicación la teoría gradualista en la calificación de su despido. Alega al efecto dos sentencias de contraste, una en relación a las ofensas verbales a un compañero y otra relativa al abandono del puesto de trabajo. Y si bien la parte fue requerida para que seleccionara una única sentencia de contraste, a fin de evitar toda indefensión, se analizan las dos sentencias alegadas.

A.- Respecto de las ofensas verbales se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-10-2012 (rec. 3978/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ELECTRÓNICA DE ALTA SEGURIDAD, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido del actor.

Consta que se produjo un incidente entre el actor y un compañero, también ayudante, discutiendo sobre quién debía llevar y recoger una escalera, y en el transcurso de esa discusión el actor le insultó, y le dio con las manos en el pecho. Se interpuso para zanjar el altercado el primo del actor, también trabajador. Los demás empleados presentes no intervinieron. No hubo que separarlos. El actor después pidió perdón a su compañero, que califica el incidente como pequeño roce. Entiende la Sala, tras referirse a la doctrina sobre las ofensas verbales, que dada la falta de gravedad de las mismas, no puede afirmarse que existieran ofensas verbales con el ánimo de injuriar o menoscabar el honor, y menos que el citado roce haya afectado irremediablemente la relación de ambos compañeros de trabajo, y e l propio trabajador afectado, por los presuntos insultos y la agresión que denuncia la empresa recurrente (que ni siquiera consta en la carta de despido), no dio a los hechos la más mínima importancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina los diferentes pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, además de que las profesiones de los actores son distintas y, por tanto, también los cometidos y los niveles de responsabilidad que las mismas conllevan, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado el altercado habido entre la actora y su compañera cuando desempeñaban su trabajo como educadoras, con nueve niños de entre un año y año y medio a su cargo, manteniendo ambas una discusión en tono elevado durante aproximadamente 20 minutos, en el curso de la cual la actora insultó a una compañera; y cuando otra educadora entró en el aula, salió de la misma, sin atender a su compañera que se había lesionado como consecuencia del golpe que ella misma se dio contra la pared, y sin interesarse por los pequeños, desentendiéndose de la situación; mientras que nada similar se da en la en la sentencia de contraste, en la que se produjo una discusión el actor y un compañero en el curso de la cual aquél insultó y le dio con las manos en el pecho a éste, si bien no hubo que separarlos, y el actor después pidió perdón a su compañero, quien, además, califica el incidente como pequeño roce, sin que el citado roce haya afectado irremediablemente la relación de ambos compañeros de trabajo.

  1. En cuanto al abandono del puesto de trabajo, se alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de Cataluña de 16-6- 2005 (rec. 2793/2005 ). Esta resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

Consta que sobre les 20,30 horas, el inspector de zona se personó en los locales donde prestaba servicios el actor como vigilante de seguridad, constatando que no estaba y que llegaba con su vehículo mojado. Se produjo una discusión entre ambos, sin que conste el uso de palabras ofensivas. El inspector recriminó al actor que no llevaba el uniforme reglamentario, que había entrado en vigor unos días antes.

Señala la Sala que hay dos temas a tratar, uno, que el actor llevaba sólo parte del uniforme y no era el actualizado, lo cual entiende que, aún siendo amonestable por la falta de interés en la imagen de la empresa, es de importancia menor ya que no está claro que se le hubiera facilitado el nuevo uniforme, y en todo caso no es la razón principal de la sanción muy grave que se le impone con el despido. Y respecto de la discusión con el inspector, no se han acreditado palabras ofensivas hacia el mismo; y no se combate que las rondas duraban unos diez minutos, no estando tampoco acreditado cuándo se produce el incidente: si era antes de iniciar o si había ya hecho algunas rondas, pero, en todo caso, por el tiempo de espera del inspector se puede deducir que es inferior al que dura el recorrido de la ronda, por tanto no estamos ante un abandono propiamente dicho sino ante la ausencia en el puesto de trabajo, que no puede ser calificado de muy grave, debiendo aplicarse la teoría gradualista.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Los hechos probados son distintos, lo que impide la contradicción. De este modo, además de que las profesiones de los actores son distintas y, por tanto, también los cometidos y los niveles de responsabilidad que las mismas comportan, en la sentencia recurrida la actora salió de la estancia para acudir a urgencias, valorándose aun cuando su compañera se había lesionado como consecuencia del golpe que ella misma se dio contra la pared, no le ofreció su ayuda ni tampoco se interesó por los pequeños, sino que se desentendió de la situación, dejando a aquélla con otra compañera que acudió a ver lo que pasaba, y entre las dos terminaron de cambiar a los menores, lo que lleva a la Sala de suplicación a entender que se trata de un comportamiento negligente y, por tanto, sancionable; mientras que nada parecido consta en la sentencia de contraste en la que el inspector de zona se personó en los locales donde prestaba servicios el actor como vigilante de seguridad, constatando que no estaba y que llegaba con su vehículo mojado, las rondas duraban unos diez minutos, pero no está acreditado cuándo se produce el incidente: si era antes de iniciar o si había ya hecho algunas rondas, pero, en todo caso, se puede deducir que el tiempo invertido es inferior al que dura el recorrido de la ronda, lo que lleva a la Sala de suplicación a considera que no se está ante un abandono propiamente dicho sino ante la ausencia en el puesto de trabajo, que no puede ser calificado de muy grave.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable a sus intereses sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de junio de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1376/2012 , interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 98/2012 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra FUNDACIÓN MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES DE SANTA LUCÍA S.A., AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR