ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 369/2011 seguido a instancia de D. Alejandro , D. Carmelo , D. Esteban y Dª Rebeca contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis Moraleda Gonzalo en nombre y representación del CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si concurre causa justificativa de la extinción del contrato del actor, realizada al amparo del art. 17 del I Convenio Colectivo de Contact Center (BOE 20.2.2008), al haber disminuido el volumen del servicio contratado.

Los trabajadores demandantes fueron contratados por el Centro Especial de Empleo Sertel SA -Sertel- con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico. Los últimos contratos suscritos fueron para obra determinada vinculados al servicio de centro de llamadas contratado por Heineken con la empleadora. Los actores fueron cesados con efectos de 22 de febrero de 2011 y 9 de marzo de 2011, de acuerdo con el art. l7 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contact Center , debido a la reducción del volumen de la campaña contratada.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2012 (R. 4021/2012 ), con revocación de la de instancia, declara la improcedencia de los despidos impugnados. Considera que no ha quedado acreditada la disminución del volumen de la actividad, ni la proporción entre el número de contratos extinguidos y la reducción del servicio. A lo que se suma que la información facilitada a los representantes de los trabajadores tampoco es completa. Por todo ello, no puede considerarse que concurra causa justificativa de los despidos. Conclusión que se apoya en la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2011 (R. 357/2011 ) y de 8 de noviembre de 2010 (R. 4173/2009 ).

La empresa demandada acude en casación unificadora, denunciando la vulneración del art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center , en cuanto considera que debe desestimarse la demanda por cuanto que ha quedado acreditada la disminución del servicio, concurriendo por tanto la causa extintiva recogida en el citado precepto.

La sentencia invocada de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2005 (R. 7818/2004 )-, con estimación del recurso de la empleadora, desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones. En este caso las trabajadoras fueron contratadas por la empresa Atento Teleservicios España SA mediante un contrato de trabajo de obra o servicio, siendo la causa de la temporalidad "soporte a los C.A.C. de Pymes del ente Telefónica que se prestará en la plataforma de Barcelona según contrato con el cliente fecha 01.0199". Con anterioridad a la suscripción de dicho contrato, las actoras ya habían prestado servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, que se sucedieron sin solución de continuidad. Las actoras han prestado servicios en la atención de contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre la empleadora y la Telefónica para la promoción y comercialización de diversos servicios de la empresa comitente y para la atención de servicios telefónicos de atención al cliente, según sucesivos contratos suscritos entre ambas empresas desde el 2 de septiembre de 1998. Con efectos de 16 de septiembre de 2001, cada una de las actoras y la empleadora suscribieron novación objetiva del contrato, acordando que aquellas pasarían a prestar servicios como coordinadoras, percibiendo retribución de superior entidad que la que hasta aquella fecha acreditaban. Con ocasión de la novación las actoras se encomendaron funciones distintas y de mayor responsabilidad, en el ámbito de la actividad empresarial en el que hasta aquella fecha prestaban los servicios. Atento comunicó a las trabajadoras la extinción del contrato, con efectos 10 de marzo de 2003, al amparo del art. 17 del Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing, alegando la reducción de la obra a la que estaban adscritas. La Sala de suplicación, tras añadir al relato fáctico que ha quedado acreditada la disminución en un 40% de la obra contratada, estima el motivo relativo a denunciar la infracción del art. 15 del ET en relación con los arts. 14 y 17 del Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing al entender que no ha quedado acreditada la concurrencia de fraude en la contratación temporal y si, en cambio, la disminución de la tarea encargada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del análisis anteriormente efectuado, se desprende que los datos fácticos en los que se apoyan cada una de las sentencias comparadas son diferentes, así como los objetos de los contratos o servicios prestados y demás extremos de relevancia jurídica. Es indiferente que un caso sea de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center y en el otro el del sector Telemarketing, pues aquel sustituye a este y los preceptos de aplicación tienen el mismo contenido. Ahora bien, lo cierto es que en el caso de autos la Sala no tiene por acreditada la disminución del servicio contratado, ni que exista proporcionalidad entre tal disminución y las extinciones contractuales, al contrario de lo que sucede en el supuesto de contraste. Por otra parte, en la sentencia impugnada se pone de manifiesto el incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores, cuestión inédita en la sentencia de contraste en la que, por el contrario, se resuelve acerca del carácter fraudulento o no de la contratación.

SEGUNDO

Por otra parte, concurre, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, pues el recurrente plantea el recurso sobre unas afirmaciones que no constan en los hechos probados, y sobre los que la sentencia recurrida mantiene que no han quedado acreditados. Las conclusiones fácticas que se alcanzan en el caso de autos son el resultado de la prueba practicada, de las que la empresa recurrente muestra indirectamente su disconformidad, reiterando que ha quedado acreditada la disminución del volumen de producción. Extremo este, se insiste, que no se tiene por acreditado.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Moraleda Gonzalo, en nombre y representación del CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4021/2012 , interpuesto por D. Alejandro , D. Carmelo , D. Esteban y Dª Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 369/2011 seguido a instancia de D. Alejandro , D. Carmelo , D. Esteban y Dª Rebeca contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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