STSJ Comunidad de Madrid 1015/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2012
Fecha08 Noviembre 2012

RSU 0004021/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01015/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1015

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1015/2012

En el recurso de suplicación nº 4021/12, interpuesto por D. Lucas, D. Maximo, D. Norberto y Dª Nicolasa, representados por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, contra la sentencia nº 74/12 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 369/11 y acumulados, siendo recurrido CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A., representado por el Letrado D. José Luis Moraleda Gonzalo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Lucas, D. Maximo, D. Norberto y Dª Nicolasa contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 DE ENERO DE 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios D. Lucas, 24-04-206, coordinador, 1.251,23 euros mensuales.

D. Maximo, 28-04-2006, técnico especialista, 1.132,32 euros mensuales.

D. Norberto, 29-04-2006, coordinador, 1.148,60 euros mensuales.

Dña. Nicolasa, 13-06-2007, teleoperador especialista, 1.013,37 euros mensuales.

Incluida la prorrata de pagas, mediante contrato de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del E.T . para la prestación del servicio denominado "Heineken Call Center".

SEGUNDO

Con fecha 22-02-2011 fueron cesado/a mediante carta que obra incorporada en Autos, D. Lucas, D. Maximo, D. Norberto y con fecha 09-03-2011 Dña. Nicolasa, por terminación de contrato por disminución del volumen de la campaña contratada.

TERCERO

Es aplicable el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center.

CUARTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 08-04-2011 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda promovida por D. Lucas, D. Maximo, D. Norberto y Dña. Nicolasa contra la mercantil CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha calificado el despido de los cuatros trabajadores como procedente, al entender, en esencia, que la empresa ha acreditado el conjunto de requisitos explicitados en el artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, que permite la extinción de los contratos en supuestos en los que se disminuye la carga de trabajo y en proporción a esa reducción del servicio.

Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de los trabajadores, formulando recurso al amparo de las tres letras del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, porque ésta no contiene un relato de hechos probados que permitan a esta Sala enjuiciar si las extinciones contractuales fueron conforme a la norma convencional aplicable, razonando, en síntesis, que la sentencia, por ello, vulnera el deber de motivación y congruencia, previsto en los artículos 238, 240 y 248 de la LOPJ, 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la CE .

El argumento en modo alguno puede prosperar, en tanto, como se verá, la parte puede hacer uso de la facultad prevenida en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para completar el relato con los datos que estime relevantes para el signo del fallo indebidamente omitidos en la resolución recurrida, pudiendo la Sala efectuar tal proceso de integración cuando se apoya en periciales o documentales debidamente identificadas obrantes en el proceso.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, ya en el segundo motivo del recurso, se pretende:

  1. - En primer lugar, que el hecho primero quede redactado como a continuación se expone: "Los actores prestaron servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

    D. Lucas, desde el 24-4-2006, con la categoría de coordinador y 1.251,23 euros mensuales con prorrata de pagas extras, contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado cuyo objeto era la recepción de llamadas y todas aquellas tareas derivadas de la prestación del Servicio Heineken Call Center. (documentos contrato de trabajo, folios 79 y 80).

    D. Maximo, fue contratado el 28-2-2006, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era el Incremento del Servicio "Heineken CRM MANTENIMIENTO CRM y GRABACION BBDD". (folios 110 Informe de Vida y folios 114 y 115 contrato de trabajo). El 28-4-2006 se le formaliza un nuevo contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, cuyo objeto es "MANTENIMIENTO Y GRABACION DE BBDD, EN EL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN" (Contrato de trabajo folios 120 a 122).

    El 8 de septiembre de 2009, se le modifica el objeto del contrato de trabajo, especificando que el nuevo objeto es "EMISIÓN Y RECEPCION DE LLAMADAS Y DE TODAS AQUELLAS TAREAS ESPECIFICAS DERIVADAS DEL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN CALL CENTER" (folio 125, comunicación a la Oficina de Empleo). La categoría profesional la de Teleoperador Especialista y el salario 1.132,32 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

    D. Norberto, fue contratado el 27-2-2006 hasta el 28-2-2006, mediante contrato temporal a tiempo parcial (folio 96 informe de vida laboral), posteriormente contratado mediante contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto fue Recepción de llamadas en la campaña denominada "HEINEKEN CALL CENTER" (folios 90 y 91 Contrato de Trabajo).

    El 25-9-2008 se le modifica el objeto del contrato de trabajo, especificando que el nuevo objeto es "EMISIÓN Y RECEPCION DE LLAMADAS Y DE TODAS AQUELLAS TAREAS ESPECIFICAS DERIVADAS DEL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN CALL CENTER" (folio 100, comunicación a la Oficina de Empleo). La categoría profesional la de Coordinador y el salario 1.148,60 euros mensuales. con prorrata de pagas extras.

    DÑA. Nicolasa, fue contratada el 13-6-2007, mediante contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, cuyo objeto era "RECEPCION DE LLAMADAS Y DE TODAS AQUELLAS TAREAS ESPECIFICAS DERIVADAS DEL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN CALL CENTER", categoría profesional de teleoperador especialista y un salario de 1.013,37 euros, mensuales con prorrata de pagas extras".

    La revisión se estima, salvo en tres aspectos muy puntuales:

    1. Como objeto del contrato de Don Norberto de fecha 25 de septiembre de 2008, accedemos a consignar el de "Todas aquellas tareas especificadas derivadas del servicio denominado Heineken Call" (prescindiendo de la expresión "emisión y recepción de llamadas", al no gozar de sustento documental.

    2. Lo mismo sucede con el contrato de Doña Nicolasa, contratada el 13 de junio de 2007, que es el de "recepción de llamadas y de todas aquellas tareas derivadas del servicio denominado Heineken", por ser la que acabamos de transcribir, la que de modo literal, resulta de la documental citada en el motivo.

    3. En cuanto al contrato eventual de fecha 28 de febrero de 2006 de Don Maximo, su objeto fue el de: "incremento eventual de volumen de todas aquella tareas derivadas de la prestación del servicio Heineken CRM Mantenimiento y grabación de BBDD.".

    Por ello, el hecho probado primero queda redactado con el siguiente tenor literal: "Los actores prestaron servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

    D. Lucas, desde el 24-4-2006, con la categoría de coordinador y 1.251,23 euros mensuales con prorrata de pagas extras, contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado cuyo objeto era la recepción de llamadas y todas aquellas tareas derivadas de la prestación del Servicio Heineken Call Center. (documentos contrato de trabajo, folios 79 y 80).

    D. Maximo, fue contratado el 28-2-2006, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era el de incremento eventual de volumen de todas aquella tareas derivadas de la prestación del servicio Heineken CRM Mantenimiento y grabación de BBDD.".

    (folios 110 Informe de Vida y folios 114 y 115 contrato de trabajo).

    El 28-4-2006, se le formaliza un nuevo contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, cuyo objeto es "mantenimiento y grabación de bbdd, en el servicio denominado heineken" (Contrato de trabajo folios 120 a 122).

    El 8 de septiembre de 2009, se le modifica el objeto del contrato de trabajo,...

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