STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:3928
Número de Recurso3631/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3631/2013, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 671/2012 , financiación del Consorcio de Granada para la Música.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José María Martin Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Innovación e Industrias Culturales de Música, de 9 de febrero de 2012, que resolvía la solicitud del Gerente del Consorcio de Granada para la Música, de 27 de enero de 2012, relativa al modo de financiación del citado Consorcio. Ampliándose posteriormente el recurso a la Orden de 20 de septiembre de 2012, del Consejero de Cultura y Deporte, que expresamente resuelve el antes mentado recurso de alzada.

SEGUNDO

En el recurso contencioso administrativo se dicta sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Granada, representado por la Sra. Procuradora DOÑA MAURICIA FERREIRA IGLESIAS, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Innovación e Industrias Culturales de 9 de febrero de 2012, que resolvía la solicitud del Gerente del Consorcio de Granada para la música de 27 de enero de 2012, relativa al modo de financiación del Consorcio, con la participación que correspondía a la Administración autonómica, ampliándose posteriormente frente a la Orden de 20 de septiembre de 2012 del Consejero de Cultura y Deporte, por la que se resolvía expresamente el reherido (sic) recurso de alzada, que anulamos. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de 600 euros

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto de 13 de marzo de 2014 se acordó, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia, de 17 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) el recurso nº 671/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas

.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación se solicita que se case y anule la sentencia impugnada, y en consecuencia se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

SEXTO

Conferido trámite para formular escrito de oposición, el Ayuntamiento de Granada presenta el correspondiente escrito solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme la adecuación de derecho de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 8 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, ahora recurrido, contra la desestimación primero presunta y luego expresa, mediante Orden de 20 de septiembre de 2012 del Consejero de Cultura y Deporte, del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Innovación e Industrias Culturales de Música, de 9 de febrero de 2012, que resolvía la solicitud del Gerente del Consorcio de Granada para la Música, de 27 de enero de 2012, relativa al modo de financiación del citado Consorcio.

El recurso de alzada, que se resuelve mediante la expresada Orden de 20 de septiembre de 2012 del Consejero de Cultura y Deporte, declara el citado recurso administrativo extemporáneo, por haberse presentado una vez expirado el plazo de interposición.

La sentencia estima el recurso porque considera que el recurso administrativo no era extemporáneo, ya que el sello de registro ante el Ayuntamiento de Granada, de fecha 9 de marzo de 2012, evidencia que « su entrada fue, al menos, ese mismo día, partiendo por otra parte de las personalidad diversas entre ambos entes, el Ayuntamiento y el Consorcio. En el anterior sentido, los datos obligan a concluir en la presentación temporánea del recurso, con arreglo por lo demás, al artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , aún cuando no constare la formalidad del sello de registro de entrada ».

Y respecto del fondo de la cuestión suscitada se indica que «es preciso considerar que el Consorcio en una entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia e independiente de los diversos entes que lo componen, según además la resolución de 1 de septiembre de 2003 de la Dirección General de Fomento y Promoción Cultural de la Junta de Andalucía. Así lo dicen igualmente sus Estatutos y ello no se compadece con la posibilidad de que cada uno de los entes consorciados pudiere disponer a su voluntad de las normas reguladoras y de funcionamiento del mismo. Esto es, contenido en sus Estatutos los elementos y partidas integrantes de la Hacienda del Consorcio, en los términos ya indicados, y las normas reguladoras del mismo, aún las relativas a la composición de su Hacienda y modo de financiación, no puede ninguno de los entes consorciados disponer libremente de sus aportaciones, ya fuere en forma o cuantía, al margen de las normas organizativas y de funcionamiento propias del consorcio, que, en definitiva, es que lo lleva a cabo en este caso la Administración demandada, alterando los términos en que articulaba parte de tales aportaciones. Por lo tanto y en la medida que ello infringe la normativa anteriormente descrita, es obligado estimar el recurso».

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en torno a dos motivos, ambos interpuestos al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero denuncia la infracción del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 y de los artículos 151 , 152 y 153 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

El segundo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 3 del Código Civil , 9.1 y 9.3 de la CE y 5.2 de la LOPJ .

Por su parte, el Ayuntamiento de Granada alega que no concurren las infracciones que se aducen, porque el recurso de alzada se interpuso en tiempo y forma, teniendo en cuenta la diferente personalidad del Consorcio de Granada y del Ayuntamiento de Granada. Y respecto del motivo segundo, las vulneraciones que se denuncian, se indica, lo que pretenden es sortear que se trata de una cuestión regulada por normas propias de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

La vulneración del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 y de los artículos 151 , 152 y 153 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, no puede prosperar porque el recurso de alzada no fue interpuesto fuera de plazo.

Así es, consta en el expediente administrativo, y es un hecho declarado por la Sentencia y admitido por las partes (repárese que en el propio escrito de interposición de la alzada se lee que " con fecha 9 de febrero de 2012 se recibe comunicación de fecha 9 de febrero de 2012 "), que el acto impugnado --Resolución de la Directora General de Innovación e Industrias Generales de 9 de febrero de 2012-- se notificó el mismo día 9 de febrero.

La controversia se centra en determinar la fecha de interposición del recurso de alzada, pues mientras la Administración recurrente, Junta de Andalucía, considera que se ha interpuesto el día 15 de marzo siguiente, en que consta estampado en el documento el sello de presentación ante la Consejería de Cultura de la Junta, la recurrida, el Ayuntamiento de Granada, señala que consta en el escrito interponiendo la alzada un sello de registro de salida del Ayuntamiento de Granada, de fecha 9 de marzo de 2012, por lo que el recurso se entiende presentado en plazo.

CUARTO

El plazo para interponer el recurso de alzada contra un acto administrativo, si fuera expreso, como es el caso con la denominada "comunicación", es de un mes ex artículo 115.1 de la Ley 30/1992 . Este plazo se computa a partir del día siguiente, según dispone el artículo 48 de la misma Ley , en este caso el día 10 de febrero de 2012, pero expira el mismo día en que se produjo la notificación del mes siguiente, es decir, el día 9 de marzo de 2012.

De modo que la cuestión radica en determinar el alcance y los efectos que sobre el cómputo del plazo de un mes, tiene que en el escrito de interposición de la alzada aparezca estampado un sello del Registro General del Ayuntamiento de Grada indicando "nº salida 477", y con fecha de 9 de marzo de 2012.

Recordemos que el artículo 38 de la Ley 30/1992 , tras la reforma por Ley 4/1999, al regular los "registros", en el apartado 4 establece que las " solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse ", por lo que hace al caso, además de realizarse en los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, también se permite la presentación en los " registros de cualquier órgano administrativo " ya sea de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Local.

QUINTO

La posibilidad de presentación de escritos no sólo ante los órganos administrativos a los que se dirijan, como sería en este caso ante la Comunidad Autónoma recurrente, sino también en los " registros de cualquier órgano administrativo " ( artículo 38.4.b/ de la Ley 30/1992 ), viene precedida de una referencia general cuando se indica que " las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de la Administración podrán presentarse". Precisamente por ello, la Administración recurrente opone que dicha posibilidad de presentación se refiere únicamente a los "ciudadanos", pero no a otra Administración Pública, que presenta su escrito con sello de salida, fijando el " dies ad quem ", ante uno de sus órganos.

La tesis que esgrime la Administración recurrente no puede ser compartida, porque cuando la Ley 30/1992 acude al término " ciudadanos " lo hace para aludir, de modo genérico, a quienes se encuentran frente a la Administración que sustancia un concreto procedimiento administrativo, con independencia de que, tales ciudadanos, sean una persona física o jurídica, o de que sea una persona jurídico pública o privada.

Así, no puede sostenerse con éxito que cuando el artículo 35 de dicha ley, también incluido en el capítulo I del título IV, bajo la rúbrica de "derechos de los ciudadanos" se refiere al derecho de éstos a " formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia ", no resulta de aplicación ese derecho cuando el procedimiento se sigue con otra Administración Pública.

De modo que no podemos estar a la literalidad del término "ciudadano", como sujeto de derechos políticos, sino al sentido del titular de los derechos en el seno del procedimiento administrativo. Sobre todo cuando lo que está en juego es la inadmisión del recurso administrativo por extemporáneo, y sus derivaciones y efectos sobre el acceso a la vía judicial.

En sentido similar nos hemos pronunciado, en Sentencia de 8 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 1349/2001 ), aunque en este caso había una diferencia no menor, y es que la presentación se había producido ante la oficina de correos ( artículo 38.4.c/ de la Ley 30/1992 ), y entonces dijimos que « El hecho de que este último precepto se refiera nominalmente, en su encabezamiento, a los "ciudadanos" como sujetos activos de la presentación de escritos no debe impedir su extensión también a una determinada Administración Pública cuando su posición jurídica, respecto de otra Administración a la que dirija sus escritos, sea similar a la situación del ciudadano, lo que ocurre en este caso ».

SEXTO

El segundo motivo, que plantea la cuestión de fondo, atribuye a la sentencia la vulneración de los artículos 3 del Código Civil , 9.1 y 9.3 de la CE y 5.2 de la LOPJ .

Se plantea, respecto del fondo de la cuestión suscitada en el recurso contencioso administrativo y resuelta por la sentencia recurrida, si ha de aplicarse lo dispuesto en los Estatutos que regulan el Consorcio de Granada para la Música, o lo señalado en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para determinar si debe procederse a una subvención nominativa o a una trasferencia de financiación.

Viene al caso recordar que la configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA , la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, " pretenda fundarse " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que aunque formalmente las normas, que se aducen como infringidas, artículos 3 del Código Civil , 9.1 y 9.3 de la CE y 5.2 de la LOPJ , son normas estatales, sin embargo las mismas no han sido relevantes ni determinantes del fallo. Por ello no es de extrañar que el discurso argumental que se esgrime, en el desarrollo del motivo, no guarde relación alguna con el contenido de las citadas normas, pues lo relevante fueron normas propias de la Comunidad Autónoma, como son los Estatutos del Consorcio y la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En definitiva, la cita de preceptos infringidos que se hace en este segundo motivo tiene un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el expresado motivo carece de fundamento.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar a la casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), cuyo importe no podrá rebasar, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 671/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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