STS 1570/2023, 27 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1570/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.570/2023

Fecha de sentencia: 27/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 517/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 517/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1570/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 517/2022, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 682/2018.

Comparece como parte recurrida la mercantil PIMACSU, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña Inés Tascón Herrero, bajo la dirección letrada de don Juan Miguel Nicolau Vives.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el abogado del Estado contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso núm. 682/2018 formulado por la mercantil PIMACSU, S.L. frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de fecha 5 de abril de 2018, estimatoria de la reclamación económica-administrativa instada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2011, deducida por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 20 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO: La primera alegación contenida en la demanda es la relativa a extemporaneidad de la Alzada, tanto por haberse incumplido el plazo máximo para su interposición, como por haberse incumplido el plazo del mes para presentar alegaciones.

Aun alterando el orden de la exposición de la demanda, comenzaremos por analizar la extemporaneidad por incumplimiento del plazo del mes establecido en el artículo 61.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de revisión en vía administrativa (RGRV), para la presentación alegaciones.

[...]

[...] Por ello nos centraremos en la fecha en que las alegaciones fueron presentadas.

No es discutido que el centro directivo recibió el expediente administrativo correspondiente a la reclamación que nos ocupa en fecha 3 de mayo de 2017.

En el expediente administrativo podemos comprobar como en el escrito de alegaciones consta el sello de entrada en el TEARCV el 9 de junio de 2017, aunque en dicho folio consta también un sello de entrada en el TEAC de 30 de mayo de 2017 y otro sello de salida del TEAC de la misma fecha.

Teniendo en cuenta que, según el precepto antes transcrito, la puesta de manifiesto la realiza el TEAR, que, tras los traslados preceptivos, y completadas las actuaciones, remitirá lo actuado al TEAC, el escrito de alegaciones debió presentarse ante el TEAR, lo cual se realizó fuera del plazo de un mes, el 9 de junio de 2017.

Por otra parte, un sello de entrada y otro de salida en el TEAC, de la misma fecha, implica que el escrito fue rechazado, por lo que no podemos entender que el 30 de mayo de 2017, fue la fecha de presentación de las alegaciones ante el TEAC.

[...]".

El abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2021, identificando como norma legal que se considera infringida el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ["LPAC"], en relación con el artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ["RRVA"].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 11 de enero de 2022.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 20 de julio de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Identificar, interpretando el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuál es el registro administrativo habilitado para la presentación del escrito de alegaciones del recurso de alzada formulado por un órgano administrativo legitimado contra resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales.

2.2. Determinar si el referido escrito de alegaciones debe presentarse siempre y necesariamente en el registro del TEAR o del TEAL o, por el contrario, puede presentarse en cualquier registro de la Administración del Estado o de otra de las Administraciones Públicas del artículo 2.1. de la Ley 39/2015, que lo remitirá al órgano competente para tramitar el recurso.

2.3. Dilucidar, en caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, cuál es la fecha que debe considerarse para apreciar su presentación en el plazo del mes previsto reglamentariamente, bien la de entrada en el registro del órgano correspondiente de la Administración General del Estado o, por el contrario, la correspondiente al momento en que las alegaciones son formalmente recibidas por el órgano encargado de resolver.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

Los artículos 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2022, interpuso el recurso de casación en el que aduce que la sentencia impugnada "[...] omite -por tanto- cualquier consideración a este artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, precepto que, de haberse tenido en cuenta, hubiera determinado la desestimación de la cuestión suscitada", y en base al cual "[...] la presentación en el registro del TEAC es perfectamente válida" (pág. 8 del escrito de interposición).

Finalmente solicita a esta Sala que "[...] teniendo por interpuesto recurso de casación, previos los trámites legales, dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida y declare que:

- De acuerdo con el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el registro administrativo habilitado para la presentación del escrito de alegaciones del recurso de alzada formulado por un órgano administrativo legitimado contra resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales, puede ser el registro administrativo de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros administrativos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de esa Ley.

- El referido escrito de alegaciones puede presentarse en cualquier registro de la Administración del Estado o de otra de las Administraciones Públicas del artículo 2.1. de la Ley 39/2015, que lo remitirá al órgano competente para tramitar el recurso

- La fecha que debe considerarse para apreciar su presentación en el plazo del mes previsto reglamentariamente es la fecha de entrada en el registro del órgano correspondiente de la Administración General del Estado.

La estimación del recurso de casación ha de llevar a esa Sala a anular la sentencia de instancia que, acogiendo la extemporaneidad, sin entrar en el fondo del recurso, estimó el mismo, dejando sin efecto ese pronunciamiento y ordenando a la Sala que resuelva las restantes cuestiones de fondo planteadas en el recurso".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la entidad PIMACSU, S.L. presenta, el día 1 de diciembre de 2022, escrito de oposición en el que sostiene que "[...] la razón por la que la fecha a tener en cuenta a efectos del cumplimiento del plazo para presentar el escrito de alegaciones es la fecha de su presentación en el registro del TEAR es porque las comunicaciones a las que da lugar el recurso de alzada que presentan los Directores de Departamento de la AEAT frente a las resoluciones del TEAR son comunicaciones internas entre órganos que pertenecen a una misma Administración Pública por lo que, si se admite como válida la fecha de presentación de sus escritos en los registros de cualquiera de los órganos que forman parte de esa misma Administración, se estaría dejando la acreditación del cumplimiento del plazo y, por tanto, el cumplimiento del plazo en sí mismo, a voluntad de una de las partes", citando en apoyo de su argumentos las sentencias de esta Sala y Sección de 17, 18 y 21 de junio de 2021 (recursos cas. números 6123/2019, 2188/2020 y 6194/2019) (pág. 9 del escrito de oposición). Asimismo, interesa "[...] para el hipotético supuesto de estimación del presente recurso de casación, y convertido este Tribunal en Sala de instancia conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la LJCA, debe resolver las restantes cuestiones planteadas en los Fundamentos Jurídicos Primero, apartado I, Segundo y Tercero del escrito de demanda sobre las que la Sentencia recurrida no se pronunció por no ser necesario, al sido haber estimado el recurso contencioso- administrativo acogiendo el motivo de impugnación del Fundamento Jurídico Primero, apartado II" (pág. 13), y suplica a la Sala "[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho y, subsidiariamente, para el caso de estimación del presente recurso, estime el recurso contencioso-administrativo por los motivos expuestos en los Fundamentos Jurídicos Primero, apartado I, Segundo y Tercero del escrito de demanda".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 25 de octubre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso núm. 682/2018 interpuesto por PIMACSU, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de 5 de abril de 2018, que estimó en alzada la reclamación económica-administrativa R.G. 4217/2017 formulada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 20 de diciembre de 2016, que confirmó la liquidación impugnada y anuló la sanción impuesta por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2011 .

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

Los antecedentes más relevantes para la resolución del recurso de casación son como sigue:

  1. La actuación impugnada trae causa del acuerdo de Liquidación, con número Reg. Insp. 22015468500004400201, derivado del Acta firmada en disconformidad, modelo A02, número 72581391, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por el que se practica la siguiente regularización a la entidad mercantil PIMACSU, S.L:

    1. Se rechaza la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII, del Título VII, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ["TRLIS"], a la fusión de las entidades PIMACSU, S.L., y FRIDENIA, S.L., mediante la absorción por la primera de la segunda, llevada a cabo mediante escritura pública de 24 de junio de 2011, con el efecto (i) de negar el derecho a la compensación por la sociedad absorbente de las bases imponibles negativas pendientes de compensación de la sociedad absorbida establecido en el artículo 90.3 del TRLIS y (ii) de disminuir la base imponible declarada en 284.187,33 euros al excluir los beneficios procedentes de la sociedad absorbida previos a la fusión como consecuencia de la inoperatividad de la retroacción contable.

    2. Se incrementa la base imponible declarada en el importe del gasto contabilizado de 144.769,75 euros por pérdida o quebranto de existencias "por falta de acreditación de la realidad del deterioro o merma de la totalidad de las existencias".

  2. En fecha 27 de enero de 2016, le fue notificado a PIMACSU, S.L., acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, con número Reg. Insp. 22015468500004405101, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), derivado del acuerdo de liquidación anterior, por el que se le impone una sanción de 637.659,33 euros.

  3. La sanción impuesta en dicho Acuerdo sancionador asciende a la suma total de 637.659,33 euros, como consecuencia de haber considerado la inspección que la mercantil Pimacsu S.L. había cometido las dos siguientes infracciones:

    1. La infracción tipificada en el artículo 195.1, párrafo 1º, de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), por el importe de las bases imponibles negativas procedentes de la sociedad absorbida, que se incluyó en el apartado "detalle de la compensación de bases imponible negativas" de la página 15 de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (3.759.729,19 euros), de la que resulta una sanción de 563.959,38 euros.

    2. La infracción tipificada en el artículo 195.1, párrafo 2º, LGT, por la parte de la base imponible fijada por la Inspección, previa a la compensación de bases imponibles negativas, que fue compensada con bases imponibles negativas procedentes de la propia PIMACSU (491.333 euros), de la que resulta una sanción de 73.699,95 euros.

  4. Frente a los referidos acuerdos de liquidación y de imposición de sanción se presentaron sendas reclamaciones económico-administrativas, tramitadas bajo los números de reclamación 46/15025/2015 y 46/02202/2016, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ["TEARV"], que fueron resueltas de forma acumulada mediante resolución de 20 de diciembre de 2016, en que el TEARV dictó resolución parcialmente estimatoria de la reclamación formulada por la entidad PIMACSU, S.L. contra acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por importe de 563.959,38 euros.

  5. Dicha resolución, además de a la parte de reclamante y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 RRVA, en su redacción originaria, aplicable ratione temporis, se notificó también al órgano legitimado para interponer, entre otros, el recurso de alzada ordinario previsto en el artículo 241 LGT, en este caso el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

  6. En el expediente consta la notificación de esa resolución y la entrada en el Registro General de Documentos de la AEAT el 17 de marzo de 2017. Con fecha 4 de abril siguiente (folio 3 del expediente), el Director indicado interpuso el citado recurso de alzada ordinario contra la resolución del TEARV, limitándose a interponer el mismo y reclamar del TEARV, al no estar personado en la primera instancia, que le diera traslado del expediente administrativo para la formulación de las correspondientes alegaciones en el plazo de un mes contado desde la notificación oportuna con el traslado indicado (artículo 61.2 del RRVA), lo que tuvo lugar el 3 de mayo de 2017 (página 8 del expediente).

  7. El escrito de alegaciones del Director del Departamento de Inspección se presentó por el mismo en el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), en lugar de en el TEARV, constando el sello de entrada en el TEAC el 30 de mayo de 2017. Ese mismo día, el TEAC remitió el referido escrito al TEARV, órgano que había dictado la resolución recurrida y encargado de la tramitación del recurso de alzada.

  8. La recepción del escrito de alegaciones del Director del Departamento, remitido por el TEAC, por parte del TEARV no tuvo lugar hasta el 9 de junio siguiente, como refleja el sello de entrada efectiva en ese Tribunal, tras lo cual se cumplimentó el traslado para alegaciones a la parte reclamante, Pimacsu S.L. que opuso la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada.

  9. Elevadas las actuaciones al TEAC, se dictó por este, en 5 de abril de 2018, resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto, con rechazo de las alegaciones en contra de la entidad reclamante en la instancia sobre la posible extemporaneidad del recurso en cuestión por haber presentado el escrito de alegaciones el Director del Departamento fuera del plazo del mes del artículo 61.2 del RRVA.

  10. Contra esta resolución, la representación procesal de la sociedad PIMACSU, S.L. dedujo recurso contencioso-administrativo núm. 682/2018 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo estimó por sentencia de 21 de octubre de 2021, al considerar que:

    "[...] (s)egún el precepto antes transcrito, la puesta de manifiesto la realiza el TEAR, que, tras los traslados preceptivos, y completadas las actuaciones, remitirá lo actuado al TEAC, el escrito de alegaciones debió presentarse ante el TEAR, lo cual se realizó fuera del plazo de un mes, el 9 de junio de 2017.

    Por otra parte, un sello de entrada y otro de salida en el TEAC, de la misma fecha, implica que el escrito fue rechazado, por lo que no podemos entender que el 30 de mayo de 2017, fue la fecha de presentación de las alegaciones ante el TEAC" (sic), reproduciendo, para sostener esta tesis, algunos fragmentos de la sentencia de 21 de octubre de 2013 (recurso 2898/2012 - ECLI:ES:TS: 2013:5128).

TERCERO

Cuestión de interés casacional.

Por auto de 20 de julio de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para el examen de las siguientes cuestiones de interés casacional:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Identificar, interpretando el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuál es el registro administrativo habilitado para la presentación del escrito de alegaciones del recurso de alzada formulado por un órgano administrativo legitimado contra resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales.

2.2. Determinar si el referido escrito de alegaciones debe presentarse siempre y necesariamente en el registro del TEAR o del TEAL o, por el contrario, puede presentarse en cualquier registro de la Administración del Estado o de otra de las Administraciones Públicas del artículo 2.1. de la Ley 39/2015, que lo remitirá al órgano competente para tramitar el recurso.

2.3. Dilucidar, en caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, cuál es la fecha que debe considerarse para apreciar su presentación en el plazo del mes previsto reglamentariamente, bien la de entrada en el registro del órgano correspondiente de la Administración General del Estado o, por el contrario, la correspondiente al momento en que las alegaciones son formalmente recibidas por el órgano encargado de resolver.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

Los artículos 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Posición de las partes en el recurso de casación.

La argumentación de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición puede sintetizarse en los siguientes términos.

A) Escrito de interposición de la Abogacía del Estado, en representación de la AEAT.

En primer lugar, delimita la controversia destacando que la sentencia recurrida (FD Segundo) centra estrictamente el debate en la posible extemporaneidad del recurso por el incumplimiento del plazo del mes establecido en el artículo 61.2 del RRVA, para la presentación de alegaciones por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT en el recurso de alzada interpuesto previamente por el mismo, dejando, por tanto, de lado, la problemática acerca de si el órgano legitimado de la AEAT debe o no presentar las alegaciones conjuntamente con el escrito de interposición de la alzada porque, como dice textualmente el fallo y afirma explícitamente que su decisión se centra en la fecha en que las alegaciones fueron presentadas.

Considera que la sentencia recurrida aplica indebidamente la jurisprudencia expresada en la STS de 21 de octubre de 2013 (rec. cas. unif. doctrina 2898/2012) ya que en aquella no se cuestionaba que la directora general recurrente en alzada demoro varios meses la presentación del escrito de alegaciones una vez puesto de manifiesto el expediente administrativo, lo que no ocurre a su juicio en este caso, ya que lo que se debate es si la fecha de presentación en el TEAC debe considerarse como fecha de presentación o, por el contrario, debe de considerarse como fecha de presentación aquella en la que el TEARV recibe el escrito de alegaciones que le remite el TEAC.

Subraya que la sentencia erróneamente entiende que la remisión hecha ese mismo día 30 de mayo de 2017 por el TEAC de ese escrito al TEARV, pone de manifiesto el rechazo por parte del primero a su admisión, y por ende que la única fecha a tener en cuenta es el de la entrada en el registro del TEARV del escrito en cuestión, lo que tuvo lugar el 9 de junio de 2017, fuera del plazo del mes. Sostiene que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, la existencia de un sello de salida no puede considerarse en ningún caso como el rechazo del escrito, sino la salida con objeto de la remisión al órgano destinatario del escrito, el TEAR de la Comunidad Valenciana.

Invoca como precedente la STS de 11 de septiembre de 2015 (rec.cas. 3631/2013) en la que, en relación con el antiguo artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, en la que entiende que la Sala equipara plenamente a estos efectos a los ciudadanos y a las Administraciones Públicas cuando estas asuman una posición similar.

B) Posición de la parte recurrida, Pimacsu S.L.

Considera que la auténtica razón de decidir de la sentencia no es que se considere rechazada por el TEAC la presentación de las alegaciones el día 30 de mayo de 2017, al obrar dos sellos, uno de entrada en esa fecha y otro de salida en la misma, sino que la única fecha que puede ser considerada como fecha de presentación es la de entrada en el TEARV competente para tramitar el recurso de alzada interpuesto, y luego elevarlo para su resolución al TEAC.

A partir de esta interpretación de la razón de decidir de la sentencia recurrida, sostiene que debe entenderse que la Sala de instancia, aunque sea de forma implícita, está acogiendo in toto el fundamento del motivo de impugnación esgrimido por la parte demandante en su escrito de demanda, es decir, que la razón por la que la fecha a tener en cuenta, a efectos del cumplimiento del plazo para presentar el escrito de alegaciones, es la fecha de su presentación en el registro del TEAR, y ello porque las comunicaciones a las que da lugar el recurso de alzada que presentan los Directores de Departamento de la AEAT frente a las resoluciones del TEAR son comunicaciones internas entre órganos que pertenecen a una misma Administración Pública por lo que, si se admite como válida la fecha de presentación de sus escritos en los registros de cualquiera de los órganos que forman parte de esa misma Administración, se estaría dejando la acreditación del cumplimiento del plazo y, por tanto, el cumplimiento del plazo en sí mismo, a voluntad de una de las partes.

Afirma que no es de aplicación el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Además, estima que la apreciación de la sentencia recurrida de que los sellos de entrada y salida del día 30 de mayo de 2017 implican un rechazo por el TEAC del escrito de alegaciones es una apreciación de hechos probados que no puede ser revisada en casación.

Invoca la aplicación de los criterios expuestos en las STSS de 17, 18 y 21 de junio de 2021 (recs. cas. núms. 6123/2019, 2188/2020, y 6194/2019) sobre el principio de personalidad jurídica única de la Administración en los que se fijó como doctrina jurisprudencial que:

"[...] 1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, será conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento. [...]".

QUINTO

El juicio de la Sala.

Sobre una cuestión conexa a las que se plantean en el presente recurso de casación nos hemos pronunciado en nuestra STS de 19 de diciembre de 2018 (rec.cas. 2603/2017), en la que se afirmo que, a efectos de la presentación en plazo de un recurso de reposición administrativo, debía tenerse por fecha de presentación la efectuada por una Administración, en aquel caso la local, en su propio registro.

La STS de 19 de diciembre de 2018, examina un recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Perelada en su propio registro, y dirigido contra una liquidación de la tarifa de utilización de agua girada a su cargo por la Confederación Hidrográfica del Tajo.

La cuestión de interés casacional en aquel caso consistía en "[...] [d]eterminar si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción aplicable ratione temporis, produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido. [...]".

En nuestra STS de 19 de diciembre de 2018, cit., se expone la doctrina jurisprudencial al respecto, expresada en las sentencia de 24 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación núm. 703 /2013, seguido ante la Sección Quinta de esta Sala y la STS (Sección Cuarta de su Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3631/2013, sobre diversas actuaciones administrativas en las que el nexo común es la presentación del correspondiente escrito, actuación o recurso efectuado por una Administración en su propio registro, con remisión posterior a la Administración competente.

A la luz de esa doctrina jurisprudencial, se dijo en la STS de 19 de diciembre de 2018, cit.:

"[...] consideramos que [a la cuestión de interés casacional] debe dársele una respuesta afirmativa, en el sentido de que una administración pública puede presentar válida y eficazmente, en su propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial, reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos como de efectiva presentación, como si lo hubiera sido en el registro de la administración receptora o destinataria de tal solicitud o recurso. Vamos a tratar de fundamentar tal tesis en las siguientes consideraciones:

  1. Si bien el asunto litigioso se refiere a una entidad de carácter local, que ha intervenido en el procedimiento administrativo como destinataria de una liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de tarifa de utilización y canon de regulación, conforme a la exigencia del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 en la versión vigente al tiempo de los hechos, la pregunta formulada en el auto de admisión es de alcance más general, ya que se refiere indiferenciadamente a las Administraciones en su conjunto -no sólo a las entidades locales o a las de esta categoría incluidas por razón de su tamaño o población entre las que necesitan la existencia de convenio- y, por otro lado, menciona globalmente el artículo 38.4, sin distinciones ni indicación explícita a los convenios de ventanilla única.

  2. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo abona esta interpretación, y en ninguna de las tres sentencias que hemos comentado se hace referencia al contenido normativo de los convenios de ventanilla única como fuente de legitimidad de la utilización del registro administrativo por parte de la administración titular. En particular, en la reiteradamente citada de 11 de septiembre de 2015, se hace total omisión de la circunstancia, que se presume, de la suscripción del convenio de ventanilla única, que se da - implícitamente- por celebrado o suscrito.

    [...]

  3. Además de lo anterior, si bien no estaba vigente para regular las relaciones de que nos ocupamos en este asunto, el artículo 16 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido a los registros, regula la cuestión con mayor amplitud, sin ofrecer dudas al respecto, ya que señala a propósito de tal cuestión que:

    "4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

  4. En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

  5. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  6. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

  7. En las oficinas de asistencia en materia de registros.

  8. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros".

    Baste con apreciar, en una primera aproximación, las diferencias con la regulación precedente, que harían inútil en tal caso la controversia ahora planteada: se habla ahora de interesados, que es término más amplio que el de ciudadanos; desaparece la diferenciación entre las distintas administraciones públicas, sustituyéndola por el concepto más comprensivo y general de administraciones y organismos; y suprime también la referencia a los convenios.[...]".

    En la resolución de la cuestión de interés casacional planteada en el presente litigio, seguiremos la misma línea argumentativa expresada en nuestra STS de 19 de diciembre de 2018. Hay que reparar en que la regulación del procedimiento de reclamación económico-administrativa no contiene reglas específicas sobre forma y lugar de presentación de las actuaciones de los interesados. La Ley General Tributaria establece el principio de supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo común en su artículo 7.2 al disponer, tras enumerar las fuentes del ordenamiento tributario que "[...] 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común", previsión que repite el artículo 97.2, si bien limitada a los procedimientos tributarios. La consideración de interesado del órgano de la Administración tributaria que interpone el recurso de alzada no ofrece duda, y nuestra doctrina jurisprudencial ha interpretado que el término interesado del artículo16 .4 LPAC (antes el de ciudadano en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, LPA), a propósito de los lugares y registros en que los interesados pueden presentar los documentos que dirijan a las Administraciones públicas, incluye a las Administraciones públicas que intervengan en tal condición de interesados en un procedimiento administrativo, admitiendo que en tales casos puedan presentar los diferentes escritos, documentos y recursos incluso en su propio registro, al igual que en la LPA de 1992, en los casos que fuere necesario bajo la formalización del correspondiente convenio a que hacía referencia su artículo 38.4 LPA de 1992.

    La supletoriedad de las reglas generales del procedimiento común, y por tanto del artículo 16.4 LPAC resulta igualmente de la Disposición Adicional Primera , 2, de la LPAC de 2015, que establece la supletoriedad de la misma en defecto de disposición en la normativa específica "2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

  9. Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa".

SEXTO

Fijación de la doctrina jurisprudencial y resolución de las pretensiones del litigio.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial que establecemos es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el escrito de alegaciones del recurso de alzada formulado por un órgano administrativo legitimado para interponerlo contra resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales podrá presentarse, no solo en el registro del Tribunal Económico Administrativo Regional o Local que dictó la resolución impugnada, sino también en cualquier registro de la Administración del Estado o de otra de las Administraciones Públicas del artículo 2.1. de la Ley 39/2015, que lo remitirá al órgano competente para tramitar el recurso, siendo ésta la fecha de presentación a la que habrá estarse, con independencia de la fecha de recepción del escrito de alegaciones por el órgano encargado de resolver.

Corresponde ahora resolver las pretensiones del litigio conforme la doctrina fijada (art. 93.3 LJCSA). En el presente supuesto el escrito de alegaciones se dirigió al TEARV si bien se presentó en el TEAC, el día 30 de mayo de 2017. La sentencia afirma que el sello de entrada y salida en esa fecha implica que fue rechazado, y la parte aduce que esto es un hecho probado y que tal cuestión no puede ser revisada en casación.

No es así. La afirmación de la sentencia sobre el rechazo del escrito no constituye una declaración de hecho probado, sino una inferencia de determinado efecto jurídico a partir de un hecho probado. El hecho probado es que hay dos sellos, uno de entrada, con su número de registro, y otro de salida, con otro número de registro, ambos de la misma fecha 30 de mayo de 2017. Afirmar que ello implica que el escrito ha sido rechazado, es una inferencia sobre el significado y efectos jurídicos de aquellos hechos a efectos del procedimiento, no una afirmación de hecho probado, y no limita la facultad de esta Sala para la apreciación de los hechos conforme a lo prevista en el artículo 93.3 LJCA, al resolver la concreta controversia jurídica. Aunque no existe en el expediente un oficio de remisión del escrito de alegaciones al TEARV, ya se ha dicho que el escrito estaba dirigido al mismo, y se constata que el escrito de alegaciones no fue rechazado sino remitido a dicho órgano, TEARV, por el TEAC, teniendo entrada en el TEARV el día 9 de junio de 2017.

En conclusión, el escrito de alegaciones pudo presentarse en el registro del TEAC aunque fuera dirigido al TEARV como se hizo constar en el mismo, y lo fue dentro del plazo de un mes otorgado para formalizar las alegaciones, siendo la fecha de entrada a considerar aquella en la que fue registrado en el TEAC, conforme al artículo 16.4 LPAC, y no la de entrada en el TEARV, por lo que la actuación del órgano recurrente en alzada debe considerarse formalizada el día 30 de mayo de 2017, dentro del plazo de un mes otorgado al efecto, contado a partir del día 3 de mayo de 2017 en que se le puso de manifiesto, conforme al artículo 241.2 LGT en relación al artículo 61.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ( reglamento en materia de revisión en vía administrativa RRVE).

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y dado que la Sala de instancia no se ha pronunciado en la sentencia recurrida sobre el resto de cuestiones suscitadas en la demanda, se acuerda la retroacción de actuaciones a tal fin.

SÉPTIMO

Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de las actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 517/2022, interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso núm. 682/2018 formulado por la mercantil PIMACSU, S.L. frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de abril de 2018, estimatoria de la reclamación económica-administrativa instada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2011, deducida por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2016. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Ordenar la retroacción de las actuaciones para que, con nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala de instancia resuelva sobre el resto de las cuestiones planteadas en el litigio.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR