STS 620/2006, 19 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución620/2006
Fecha19 Junio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Valencia, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades HUECOGRABADO FINA, S.A. y COMMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida Dª Ana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez (posteriormente sustituido por su compañera Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Aparicio Bosca, en nombre y representación de Dª Ana, formuló demanda de menor cuantía, sobre ejercicio de acción de responsabilidad civil, contra la entidad mercantil HUECOGRABADO FINA, S.A. y contra COMMERCIAL UNION, Compañía de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la cual se declare la obligación solidaria de los demandados a abonar a la actora la indemnización por daños y perjuicios tanto materiales como morales causados por la muerte de su hijo, en la cuantía de 20.000.000 Pts o la que, alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma sobre las bases enumeradas en el hecho 8º de esta demanda, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de Huecograbado Fina, S.A. y Commercial Unión S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones de la actora, absolviendo a mis representadas de la responsabilidad que se les imputa, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de doña Ana, debo absolver y absuelvo a la entidad Huecograbado Fina, S.A. y a la entidad Comercial Unión de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Ana frente a la sentencia de fecha 13 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia y dejarla sin efecto en el sentido siguiente: a) Estimar la demanda formulada por la representación de DÑA Ana y condenar conjunta y solidariamente a HUECOGRABADO FINA, S.A y a la aseguradora COMERCIAL UNION, S.A. al pago a la actora de la cantidad de diez millones de pesetas. b) Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada. 2º No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de las entidades HUECOGRABADO FINA, S.A. y COMMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de , con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Lo formulamos al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.- Lo formulamos al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil . CUARTO.- Que lo formulamos al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 , Tabla I".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de enero de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez (posteriormente sustituido por su compañera Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo), en nombre y representación de Dª Ana, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando en su integridad dicho recurso, con expresa imposición de costas.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de impugnación casacional revoca la de primera instancia, desestimatoria de la demanda, y estima ésta parcialmente condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de diez millones de pesetas como indemnización "no sólo del daño moral por la pérdida de expectativa de apoyo moral y económico en su caso a que podría haber lugar dada la relación materno-filial", causados por el fallecimiento de su hijo en accidente ocurrido en la empresa HUECOGRABADO FINA, S.A. en la que prestaba sus servicios como oficial de primera.

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento en la doctrina de la responsabilidad por riesgo y disiente de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia por las siguientes razones (Fundamento de derecho tercero): "1ª. Lo que resulta de vital importancia no es el hecho de que no se diera la orden expresa de mezclar los materiales, que llevaban mucho tiempo en la dependencia que se les dijo que limpiaran, sino la permanencia en el lugar de los materiales, sin que sirva de exoneración (sic) de la empresa el hecho de que tuvieran en aquel lugar, sin advertencia del peligro un bidón de "Disvil" y otro que contenía restos de ácido crómico. 2ª. Asimismo, si es claro que la orden la dio el encargado por orden del Director (folio 86), la orden de limpieza -se entiende- tampoco consta que se le dieran al hijo de la actora y a los otros operarios instrucciones expresas sobre los elementos que pudiera haber y su peligrosidad. 3ª. Siguiendo lo argumentado en la vista, la permanencia durante mucho tiempo y la responsabilidad de la empresa, además de por los elementos de prueba más arriba mencionados, se hace palmaría en la declaración del Sr. Fullana -el Director de la fábrica, como ya se dijo- ante el Juzgado de Instrucción (folio 86)- cuando manifiesta conocer todo el funcionamiento de la fábrica y de sus secciones, que hace un año que el declarante se puso en contacto con la empresa Inges y la cual ha retirado un producto del baño que estaba contaminado....que anteriormente no había previsto los servicios de esa empresa, que los derechos de estrio (restos de propipopeleno) hay una empresa autorizada que los tira....; y además añade que sabia que existía un bidón con restos de ácido crómico con escamas que estaba en mal estado, que el bidón llevaba mucho tiempo en ese lugar, que lo recuerda de siempre...que quedarían unos diez o quince litros aproximadamente, que es imposible que estuviera dicho bidón destapado,...que el bidón no había sido reiterado porque era un cantidad pequeña...; por su parte el Sr. Cabanes, el encargado de organizar el trabajo en la Sección de Galvanotecnía también ante el Juzgado de Instrucción admitió no saber que si se mezclaban los dos productos de continua referencia ello fuera peligroso (folio 87), dijo que dichos bidones estaban a dos o tres metros sin que pudiera recordar si además de dar la orden de limpiar y ordenar también mandó que lo que "no sirviera se tirara" y que no recuerda si el bidón en concreto tenía el etiquetado, si bien señala también que los trabajadores saben que no pueden hacer mezclas que no vengan avaladas por el departamento químico...(folio 98)".

Segundo

Para la resolución del recurso procede alterar, en su examen, el orden en que se formulan los motivos y comenzar por el tercero cuya eventual estimación haría innecesario el estudio de los demás. En este motivo, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil .

El motivo parte de una incorrecta concepción de la naturaleza y finalidad del extraordinario recurso de casación y así comienza su argumentación diciendo que "la Sentencia de Sala en el Fundamento de Derecho Primero hace un resumen "sui generis" de la prueba, que o responde a la realidad, extrayendo unas conclusiones que en nada coinciden con la prueba recogida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 21 y en la valoración de la misma"; más adelante se dice que "en el Fundamento de Derecho Segundo, sigue la Sentencia de la Audiencia Provincial manteniendo un criterio opuesto a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 21, Magistrado, que tuvo una total y absoluta inmediación, practicando en su presencia todas y cada una de las pruebas, llegando a las consecuencias lógicas que fija en su Sentencia de acuerdo con su conciencia y a las reglas de la sana critica".

La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2002 examina ampliamente la función y naturaleza del recurso de casación al decir: "La sentencia de instancia, la única es la de la Audiencia Provincial, que es objeto del recurso; la de primera instancia, por más loable que sea, ha quedado eliminada del mundo jurídico, al haber sido revocada. El recurso de casación no pude pretender la defensa de la sentencia de primera instancia, como superior, o mejor, o más acertada que la de la segunda; ésta es la única que se tiene en cuenta en casación. Y la función de la casación no es revisar los hechos, sino partir de los que declara acreditados la sentencia de instancia, es decir, la de la Audiencia Provincial y comprobar si se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico; como dice la sentencia de 31 de mayo de 2000 , la función de ésta es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la Ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999 ); de lo que se deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999, y también, las de 13 de julio de 1999; 19 de octubre de 1999; 21 de enero de 2000 ); lo que implica que no puede pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1977, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997 ); ni tampoco hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 1999 )".

Atendido el resultado probatorio establecido por la sentencia impugnada es correcta la aplicación que hace la Sala a quo de la doctrina de la responsabilidad por riesgo habida cuenta que los productos químicos que utilizaba la codemandada Autograbado Fina, S.A. en el ejercicio de su actividad, exigían la prestación de una extrema diligencia en su conservación y custodia a fin de evitar que una incorrecta utilización o manipulación por sus operarios hiciese real el peligro potencial que aquéllos conllevan. Como dice la sentencia de 15 de noviembre de 2004 "la doctrina jurisprudencial más moderna considera la responsabilidad por riesgo responde a las exigencias de los tiempos actuales y no puede decirse en muchos casos que se de ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata en el hecho productor del daño (Sentencias de 31 de diciembre de 1996, 14 de noviembre de 2000 y 17 de octubre de 2001 ). Dicha responsabilidad por riesgo acreditado es exigente en línea cuasi-objetiva, lo que supone una actuación imputable, tanto activa como omisiva, y se impone adoptar las precauciones que se presentan evidentes con agotamiento de los medios a fin de eludir cualquier circunstancia o incidencia que transforme en daño efectivo lo que consta como potencial y peligro cierto, por lo que resulta procedente a estos casos aplicar el art. 1902 del Código Civil (sentencias de 5 de febrero de 1991, 8 de abril de 1992, 10 de marzo de 1994 y 8 de octubre de 1996 ), ya que quien vea un riesgo, conforme reiterada correspondencia, aunque su actuar originario sea lícito, debe asumir y soportar las consecuencias derivadas de dicho actuar del que se beneficia (sentencia de 9 de julio de 1994 )". En el caso, es evidente que la codemandada no adoptó todas las precauciones necesarias en la conservación de los restos de ácido crómico en mal estado al que tuvieron acceso los operarios siniestrados sin que, por el aspecto exterior del envase ni por el estado de su contenido, pudiesen apreciar de qué se trataba ni los peligros de su manipulación, lo que elimina, por otra parte, que pueda imputárseles a su negligencia o falta de cuidado la causación del daño producido.

Por todo ello se desestima el motivo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley acusando a la sentencia recurrida de ser incongruente. Solicitada en la demanda la condena de las demandadas recurrentes al pago de una determinada cantidad como indemnización de los daños y perjuicios que se dice le han sido causados y concedida por la sentencia una cantidad inferior a la pedida, es claro que la misma no incide en vicio de incongruencia alguno. El que no se hayan seguido para la cuantificación de la indemnización los criterios del baremo de la Ley 30/95 , como pedía la actora no implica que la sentencia sea incongruente, ni que la misma resulte inmotivada pues en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero la sentencia expresa los conceptos por los cuales se concede la indemnización que se fija.

En consecuencia se desestima el motivo y de igual manera ha de desestimarse el motivo cuarto en el que vienen a plantearse la misma cuestión que en el primero desde otro punto de vista al alegar infracción de la disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 , Tabla I, entendiendo la recurrente que debió de fijarse una indemnización de un millón de pesetas. Los módulos indemnizatorios establecidos en la Ley 30/95 tienen un campo de aplicación específico y concreto, el de la responsabilidad civil nacida de la circulación de vehículos a motor, fuera del cual los Tribunales no resultan vinculados a su aplicación, y aunque es frecuente que se acuda a la misma en otros ámbitos de la responsabilidad civil, ello es sólo a título interpretativo u orientativo; por ello, en este caso, no se ha podido infringir la norma citada al no ser la misma aplicable para resolver la cuestión litigiosa. A esto ha de añadirse que no cabe en casación revisar el monto de la indemnización otorgada.

Cuarto

El motivo segundo alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento . La sentencia recurrida condena a las codemandadas al pago de las costas de la primera instancia "entendiendo que se ha producido una sustancial estimación de la demanda". En el suplico de la demanda se solicitaba la condena solidaria de las demandadas "en la cuantía de 20.000.000 Ptas o la que, alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma"; la sentencia recurrida condena al pago de diez millones de pesetas.

No se puede entender, como hace la Sala de instancia , que se ha producido una estimación sustancial de la demanda cuando se concede una cantidad inferior en un 50 por 100 a la solicitada, ni siquiera acudiendo a la fórmula utilizada en el suplico, "la que alternativamente se determine bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma", fórmula que no puede impedir la aplicación, en sus propios términos, del principio del vencimiento que informa el citado art. 523 y dado que no se está en el caso de prestaciones alternativas que, aceptada en la sentencia de cualquiera de ellas, implica la condena en costas de la parte demandada, como reiteradamente tiene declarado esta Sala.

Procede así la estimación de este motivo con la consiguiente casación de la sentencia de instancia en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Quinto

La estimación de este recurso en los términos que se dicen en el anterior fundamento de esta resolución determina la no condena en las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por HUECOGRABADO FINA, S.A. y COMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos, si bien parcialmente en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a las sociedades demandadas aquí recurrentes al pago de las costas de primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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