Las costas en el juicio declarativo de desahucio

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas275-292

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Conforme a lo previsto en el art. 394 de la LEC en los juicios declarativos se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que si se dictare sentencia desestimatoria (porque el arrendador hubiere incurrido en mora accipiendi o por cualquier otra razón) se impondrán las costas a éste mientras que si se decretare el desahucio deberán imponerse al arrendatario, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone debidamente, la existencia de dudas de hecho o de derecho564, expresión que constituye un concepto jurídico indeterminado subordinado a la discrecionalidad razonada del juzgador de instancia565.

Para apreciar si el caso se presenta jurídicamente dudoso la ley no aporta más criterios orientadores que la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que más que coadyuvar oscurece la apreciación del juzgador de instancia, ya que el hecho de que exista jurisprudencia contradictoria no empece para que una línea jurisprudencial sea la predominante, por lo que no siempre está justi-Page 276ficado excepcionar la condena en costas cuando la jurisprudencia sea vacilante aunque sí que pudiera estarlo cuando el juzgador, por las circunstancias concretas que rodeen el supuesto de hecho enjuiciado, razone debidamente separarse de la jurisprudencia mayoritaria existente al respecto, sin que en modo alguno, y aunque provenga del Tribunal Supremo, una sola sentencia pueda crear jurisprudencia566. Ningún criterio aporta la LEC para deslindar lo que constituyen "dudas de hecho" salvo el calificativo de "serias" que acompaña también a las dudas de derecho y que, en suma, no supone sino que éstas han de ser de cierta consideración, es decir reales e importantes y no las ordinarias que pueden surgir en todo proceso, lo que impone un enfoque objetivo al margen del subjetivo567, debiendo entenderse que existen dudas de hecho en aquellos casos en que el desarrollo de la actividad probatoria practicada admite diferentes interpretaciones, siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan y verdaderamente difícil e intensa la apreciación de las pruebas, de tal modo que el proceso se revele como imprescindible o inevitable para la resolución del litigio568.

En los juicios de desahucio la máxima de la experiencia nos enseña que difícilmente se exime al arrendatario de las costas con base en la existencia de dudas de hecho o de derecho y también resulta difícil de imaginar en este tipo de procedimientos la existencia de un vencimiento parcial, pues no se concibe un desalojo de un inmueble que no sea total, sin perjuicio de que en caso de acumular a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, pudiera no condenarse al arrendatario al pago de todas las reclamadas. No obstante, el hecho de que la sentencia no condene a todas las rentas solicitadas en la demanda no supone indefectiblemente que el vencimiento sea parcial a efectos de costas, ya que puede suceder que se haya reducido mínimamente su importe en cuyo caso se deberá aplicar la doctrina de la "estimación sustancial de la demanda" que se sintetiza en la existencia de un cuasivencimiento569 y que presenta el inconveniente añadido de apreciar cuál es Page 277 el porcentaje en que se puede reducir lo reclamado para considerar que la demanda ha sido admitida en lo sustancial en aras de condenar en todas las costas al demandado570.

En aras de solventar dichos problemas, estimamos que pudiera resultar adecuado que la ley previera la posibilidad de que órgano judicial pudiese imponer las costas en un determinado porcentaje, pues si se permite la no imposición al vencido cuando concurren dudas de hecho o de derecho, con mayor razón, y con base en ciertas circunstancias concurrentes debidamente justificadas, se podrían imponer en parte o exonerar parcialmente su imposición, doctrina que, aisladamente, fue defendida por la STS de 4 de diciembre de 2001 que no ha llegado a consolidarse en la jurisprudencia571.

XVIII 1 La problemática de la imposición de costas en caso de enervación

El pronunciamiento relativo a las costas cuando el arrendatario enerva la acción de desahucio, es una materia huérfana de regulación en la vigente LEC, la cual ha confesado su incapacidad para colmar una laguna legal ya existente en la pretérita ley rituaria.

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En esta tesitura, la falta de respuesta legal origina inseguridad jurídica, propiciando diversas orientaciones exegéticas572:

En primer lugar, el silencio normativo pudiera interpretarse en el sentido de que la voluntas legislatoris pretende que no haya expresa condena en costas en los supuestos de enervación573, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, habida cuenta que ni se ha desestimado propiamente la pretensión del actor ni tampoco se ha condenado al arrendatario al desalojo del inmueble, por lo que salvo que se aprecie temeridad, ninguna parte debe ser condenada en costas574.

En segundo lugar, el pago o la consignación también pudiera equipararse a un allanamiento a la demanda575 considerando que si bien no equivale a una conformidad con la tutela judicial pretendida, alberga un implícito reconocimiento del incumplimiento, por lo que, de conformidad con lo previsto Page 279 en el art. 395 de la LEC, al tener lugar la enervación antes de la vista y, por consiguiente, antes de contestar a la demanda, en principio sólo procede la condena en costas del arrendatario si concurre mala fe, la cual no será difícil de apreciar si el demandado ha mantenido una conducta reacia al pago, desatendiendo las interpelaciones del arrendador previas al proceso.

Finalmente, también pudiera considerarse que estando contemplada la enervación en el párrafo 4º del art. 22 de la LEC constituye un supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión o carencia sobrevenida del objeto, dado que el pago o la consignación por parte del arrendatario de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude hasta ese momento hace fenecer la acción del actor, al perder el demandante su interés legítimo en obtener la tutela pretendida, con lo que a tenor de lo preceptuado en el párrafo primero in fine de dicho precepto, el auto que ponga fin al proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria sin que proceda condena en costas, tesis que pudiera resultar avalada por la propia tramitación parlamentaria de la LEC en que se rechazó una enmienda del Grupo CiU que pretendía modificar la redacción del apartado cuarto del art. 22 previendo, entre otras cuestiones que "en caso de enervación de la acción, el órgano jurisdiccional si apreciare mala fe en el demandado condenará a éste en costas".

A nuestro juicio, ninguna de las antedichas tesis resulta defendible: En primer lugar, porque la enervación es un privilegio del demandado que no puede operar en detrimento del arrendador, al cual se le deben resarcir las costas devengadas en un procedimiento que el propio arrendatario ha provocado al incumplir una de sus principales obligaciones como es el abono de la renta576, por lo que atentaría contra la equidad y la justicia Page 280 compeler al arrendador al pago de unas costas ocasionadas por la actitud hostil del arrendatario577.

En segundo lugar, estimamos que la tesis de equiparar la enervación a un allanamiento por considerar que quien paga o consigna está reconociendo implícitamente su deuda, quiebra ex deffinitione desde una perspectiva procesal, habida cuenta que hasta sus propios defensores578 reconocen que la consignación enervatoria no es propiamente un equivalente jurídico al allanamiento, dado que allanarse supone dirigir al órgano judicial una declaración de voluntad de que sea estimada la tutela solicitada de adverso, siendo que mediante la enervación el demandado se opone radicalmente a la extinción de la relación jurídica arrendaticia, propugnando, por el contrario, una consecuencia opuesta como es la pervivencia del contrato, ya que en puridad el allanamiento en un juicio de desahucio no supone sino el aquietamiento con la resolución del contrato y consiguiente desalojo del inmueble579.

En tercer lugar, tampoco se puede considerar la enervación un supuesto de satisfacción extraprocesal de la pretensión o carencia sobrevenida del objeto merced a su ubicación sistemática en el art. 22 de la LEC, pues precisamente el hecho de que figure al final de dicho precepto en un apartado independiente revela el propósito del legislador de concederle un tratamiento propio y diferente, habida cuenta que el privilegio enervatorio -como el propio epígrafe del artículo revela- se considera un caso especial, pues produce precisamente todo lo contrario, es decir, una insatisfacción de la pretensión del demandante, que se presupone era ajustada a derecho, al permitirse al arrendatario neutralizar la acción ejercitada por el arrendador tendente a recuperar la posesión de la finca que en otro caso hubiera prosperado; además, la enervación no es producto de un acuerdo de las partes (art. 22.1 de la LEC), sino una suerte de privilegio o concesión graciosa que se concede al arrendatario580, mientras que la satisfacción extraprocesal de la pretensión se obtendría si el arrendatario abandonase el inmueble.

En suma, a nuestro juicio, y dado el silencio normativo respecto al pronunciamiento sobre costas en caso de enervación, no resta sino acudir a las normas generales, id est, al art. 394 de la LEC de donde se deduce que han de imponerse las costas al arrendatario que enerva por asimilación de esta situación a la del Page 281 vencimiento objetivo, pues de no haber efectuado la...

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