SAP Madrid 335/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:15290
Número de Recurso227/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución335/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024954

Recurso de Apelación 227/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1887/2010

APELANTE: D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA Nº 335/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1887/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de D./Dña. Luciano y DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA apelantes, representados por el/la Procurador D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA y Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN, respectivamente, defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la procuradora D! PALOMA MIANA ORTEGA y en nombre de D. Luciano contra DEUSTSCHE BANK, S.A.E: 1.- Debo condenar y condeno a esta demandada, a que paguen a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (233.046,88 euros) por principal, más los intereses legales a contar del 8 de enero de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- 2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, dan aquí por reproducidos y se incorporan a la presente como parte integrante

de la misma los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes - (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de julio de 2010, la representación procesal de don Luciano ejercitaba frente a la entidad «Deutsche Bank, SAE» acción personal de condena pecuniaria en la que terminaba solicitando que «... se tenga por debidamente interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad bancaria Deutsche Bank, SAE, en reclamación de la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros) más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuó a la demandada el primer requerimiento fehaciente de pago (8 de enero de 2009) y demás intereses procesales, así como las costas del presente procedimiento...».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos:

  1. En fecha 14 de mayo de 2003 el demandante suscribió con la entidad demandada contrato bancario de depósito y administración de valores, con apertura de la cuenta de valores núm. NUM000 ; b) En fechas 14 y 20 de mayo de 2003 el demandante dio sendas ordenes «escritas y firmadas» de compra, respectivamente, de 3560 y 2340 valores de la entidad «Zurich Financial Services»; b) En fecha 10 de octubre de 2003 se ordenó por el demandante la adquisición de 4824 participaciones preferentes a razón de 25 euros por participación emitidas por Endesa Capital Finance; c) En fecha 27 de marzo de 2006 se amortizaron las Acciones de «Zurich Financial Services»;

d) En distintas fechas se ordenó la venta de las participaciones preferentes de Endesa, procediéndose a la venta de las últimas 2520 participaciones en fecha 28 de marzo de 2007; e) En fecha 25 de julio de 2007, el demandante no tenía ningún valor en su cuenta e ingresa un cheque por importe de 250.000 euros; f) afirmaba que en agosto de 2007 recibió un extracto del Banco «... en el que aparece que el Banco ha comprado el 01/08/2007 a nombre de mi mandante sin su autorización verbal ni escrita 250.000 títulos de "BN. KAUPTHING BANK 6,75"; f) Afirmaba haberse puesto en contacto con el Director de la Oficina quien dijo al demandante que no se preocupara, que había ordenado en su nombre la compra de un «producto de inversión sin riesgo y a corto plazo», y continuó recibiendo extractos entre los meses de septiembre de 2007 y marzo de 2008;

g) En el mes de marzo de 2008 el Director de la oficina del Banco demandado ofreció al actor y éste adquirió en fecha 1 de abril de 2008 45.000 títulos "BN Deutsche Bank AG 4,155" por importe de 45.000 euros; h) En el mes de octubre de 2008 convocó telefónicamente al actor a la oficina, en la que se le comunicó que la inversión en acciones perpetuas en un Banco de Islandia («valores de mercado secundario de alto riesgo») por importe de doscientos cincuenta mil euros (250.000,00.- #) se había perdido por la quiebra de la entidad.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 13 de octubre de 2010 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales. (3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de diciembre de 2010 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad «Deutsche Bank, SAE» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. En apretada síntesis, y sobre negar de modo genérico la totalidad de hechos alegados en la demanda, alegaba: a) que en efecto entre las partes se celebró contrato de depósito y administración de valores, subrayando que de acuerdo con dicho documento el resarcimiento de los daños experimentados por el depositante «sólo surge cuando esa pérdida o daño sea "consecuencia de un incumplimiento cometido por el Depositario o sus empleados"; b) admitía que a través de la demandada el actor invirtió en acciones de «Zurich Financial Services», subrayando «... el mayor riesgo de esta inversión en comparación con las preferentes de Kaupthing...», y que tenía una calificación crediticia inferior; c) negaba que la entidad demandada hubiera ofrecido al demandante la suscripción de participaciones preferentes de Endesa, sino que fue el cliente quien manifestó «su interés en invertir en un tipo de producto determinado», y de la que también señalaba que «... la inversión en este producto fue más arriesgada que en las participaciones preferentes de Kaupthing...», que «era un producto de gran liquidez» y con una calificación crediticia de BBB+ para Moody's y Standard&Poors; d) Afirmaba que el demandante no expresó al entonces director de la oficina que deseara invertir en un producto «sin riesgo y no a largo plazo», sino que «... diese un cupón alto y que pagase cupones trimestrales» y que tras ser informado de diversos productos existentes en el mercado el actor «... eligió Bono Kaupthing 6,75. Y el Sr. Luciano firmó una orden de valores si bien mi representada no ha logrado localizarla en el archivo», y señalaba que la CNMV ha precisado la validez de órdenes verbales no confirmadas por escrito al entenderse ratificadas en el momento en que el cliente recibe el extracto con la liquidación de la operación sin reserva o protesta. En todo caso subrayaba que con independencia del valor nominal, el precio efectivamente pagado por el demandante fue de 249.921,88 euros y además habría de deducirse el importe de los cupones percibidos, de 16.875 euros; e) negaba que el actor ignorara que se trataba de un banco islandes y no griego y señalaba que en la entrevista en la oficina se le informó de lo que podía hacer para defender sus intereses; f) negaba que la entidad demandada hubiera adquirido los valores «sin que lo hubiera ordenado verbalmente ni suscrito por escrito el Sr. Luciano »; g) Alegaba que «el daño sufrido por el Sr. Luciano únicamente es imputable a la intervención de Kaupthing Bank y no a conducta alguna imputable a mi representada», no haber incurrido la demandada en negligencia alguna ni haber decidido por el cliente; y h) efectuaba distintas consideraciones relativas a la naturaleza de las...

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