ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 289/2006 seguido a instancia de D. Luciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Xose Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de D. Luciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27-1-2011 (rec. 3100/2007 ), que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el 24-3-2003, causando alta por este proceso con fecha 11-07-2003, y nueva baja por IT el día 24-09-2003. La empresa procedió al despido del trabajador con fecha 12-10-2003, reconociendo la improcedencia del mismo. El actor continúa en esa fecha en IT y la empresa deja de cotizar por él, sin que tampoco lo hagan la Seguridad Social ni el SPEE. Con fecha 16-10-2003, la Mutua Fremap solicita a la Seguridad Social la iniciación de un expediente de incapacidad permanente del actor, indicando la misma Seguridad Social al demandante la base reguladora para dicho proceso que asciende a la cuantía de 2.203,37 euros mensuales. Con fecha 12-11-2003 el INSS deniega la incapacidad solicitada, continuando el actor en IT y sin cotizaciones hasta que con fecha 6-12-2004 se agota el tiempo máximo de IT. En ese momento es el propio INSS quien inicia de oficio un nuevo expediente de Incapacidad Permanente con una base reguladora de 2.044,77 euros, como consecuencia de aplicar la cotización mínima en el período que comprende desde la extinción del contrato el 12-10-2003 hasta el 6-12-2004. Con fecha 13-10-2005 el INSS reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta con la base reguladora más baja.

Agotada la vía administrativa, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando la aplicación de la base reguladora superior, que fue estimada. El INSS formuló recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, sólo para la censura jurídica, que fue estimado por la Sala. La cuestión central del recurso se concreta en determinar cuál debe ser la base reguladora de la pensión de invalidez del demandante que ve extinguido su contrato por despido cuando se encontraba en situación de IT, pasando seguidamente a la situación de incapacidad permanente absoluta. Entiende la Sala que no resulta aplicable en este caso el art. 222.1 LGSS tras la modificación introducida en el mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino que debe acudirse al artículo 140.4 LGSS; por lo que para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes debe tomarse en cuenta, en lo que respecta al tramo sin cotización, las bases mínimas de cotización existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años, pues el artículo 222.1 de la LGSS tan sólo contempla el pago de cotizaciones a la Seguridad Social durante el período comprendido entre la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal, en el caso de que se pase a la situación legal de desempleo, supuesto que no es el de autos.

El recurso de casación se plantea por el trabajador y tiene por objeto la determinación de la cuantía de la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente de un trabajador que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal en el momento de extinguirse su contrato de trabajo, y permanece en dicha situación hasta que es declarada la Incapacidad Permanente Absoluta, esto es, si el periodo sin cotización debe integrarse con las bases mínimas o, contrariamente, deben tomarse en consideración las bases como si hubiera habido obligación de cotización a cargo del INEM.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-7-2006 (rec. 2216/2006 ), en ella, el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el 23-7-2003 y agotó el subsidio el 2-3-2005. El 19-6-2004 se extinguió su contrato de trabajo, no siendo solicitante de prestaciones por desempleo. Fue declarado por resolución del INSS de 10-5-2005, en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, derivada de enfermedad común. El actor está disconforme con el grado reconocido y solicita también que para el cálculo de la base reguladora, en el periodo sin cotizaciones se computen aquellas a las que el INEM hubiera estado obligado se hubiera reconocido la prestación por desempleo.

Agotada la vía administrativa, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada en parte, reconociendo al actor el grado solicitado de Incapacidad Permanente Absoluta, pero una base reguladora inferior a la que pretendía. La anterior sentencia fue recurrida por ambas partes, el INSS para la modificación del grado, que no prospera; y el actor para la revisión de la base reguladora. Y la Sala entiende que, en efecto, resulta de aplicación el art. 222 LGSS, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por cuanto sus efectos son automáticos para el beneficiario, no pudiendo, en consecuencia, condicionarse el cómputo de las bases de cotizaciones a unos requisitos que no se pueden cumplir.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

En este sentido, el motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las sentencias del este Tribunal en las que se ha resuelto concretamente sobre la determinación de la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente en aquellos supuestos en que el trabajador inicia situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común durante la vigencia de la relación laboral y persiste en ella tras la extinción de su contrato, pasando a percibir el correspondiente subsidio a través de pago directo del INSS, entre otras muchas: SSTS de 5-7-2007, rec. 689/06 ; 5-7-2007, rec. 689/06 ; 17-9-2007, rec. 2452/06 ; 5-10-2007, rec. 3402/06 ; 14-11-2007, rec. 4239/06 ; 20-11-2007, rec. 319/07 ; 23-1-2008, rec. 450/07 ; 21-2-2008, rec. 2836/06 ; 4-3-2008, rec. 571/07 ; 19-5-2008, rec. 1727/07 ; 29-5-2008, rec. 2318/07 ; 14-10-2008, rec. 2651/07 ; 5-11-2008, rec. 802/07 ; y 25-2-2009, rec. 1877/08 . En concreto la STS de 26-5-2009 (rec. 2410/08 ), atendiendo a las sentencias recién indicadas, señala lo siguiente: "La doctrina unificada, establecida en la primera de dichas sentencias (reiterada en la segunda, y reafirmada con nuevos argumentos en la tercera y en todas las siguientes), se puede resumir, tal como hizo la de 20-11-2007, de la siguiente forma: "1) de acuerdo con la "clara dicción" del art. 222.1 LGSS (en la redacción vigente a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2001 ), la prestación percibida por el asegurado en situación de incapacidad temporal a partir de la extinción del contrato de trabajo sigue siendo un subsidio de incapacidad temporal y no una prestación de desempleo, sin perjuicio de cómo tal subsidio sea calculado ("cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo") ( STS 5-7-2007, citada); 2) dicha prestación de incapacidad temporal es abonada por la entidad gestora en régimen de "pago directo" y por ella "no existe obligación de cotizar", por lo que "para tal período habrá de regir la regla del art. 140.4 de la LGSS " ( STS 5-7-2007, citada); 3) el argumento anterior de interpretación gramatical se refuerza con un argumento de interpretación lógica, "dada la incompatibilidad intrínseca existente entre la situación en que se halla [el] interesado que no puede trabajar y [el] desempleado que por esencia es una persona con capacidad laboral" ( STS 5-7-2007, citada); 4) el canon de la interpretación histórica - intención del legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley 24/2001, que dio nueva redacción al art. 222.1 LGSS - revela que la finalidad de esta reforma legal ha sido "reducir costes" en materia de prestaciones y cotizaciones, por lo que no resultaría coherente entender que el período de incapacidad temporal controvertido genera obligación de cotización a cargo de la entidad gestora ( STS 5-10-2007, citada); y 5) la desigualdad de trato dispensada por el legislador al incapacitado y al desempleado, a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, se justifica por las diferencias objetivas existentes entre una y otra situación de necesidad, que se manifiestan en la exigencia al desempleado de los requisitos previstos en el art. 207 LGSS ( STS 5-7-2007, citada)".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2011, en el que se limita a indicar que la interpretación que se solicita del art. 222.1 LGSS es la dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ; porque ésta es precisamente la redacción que interpretan las sentencias citadas en la providencia de esta Sala de 18 de julio de 2011, y no una hipotética redacción dada en 2006, como erróneamente se apunta en dicho escrito de alegaciones.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Xose Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 3100/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 289/2006 seguido a instancia de D. Luciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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